El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el parágrafo único del artículo 44 de la Ley 42 de 1985
Artículo 1El Artículo 7º Del Decreto 149 De 1985, Quedará Así: "los Representantes Principal Y Suplente Del Sector Sindical, Serán Elegidos Por El Ministro De Trabajo Y Seguridad Social, De Ternas Presentadas Por Cada Una De Las Centrales Obreras Reconocidas Legalmente Por Ese Ministerio"
º. El artículo 7º del Decreto 149 de 1985, quedará así: "Los representantes principal y suplente del sector sindical, serán elegidos por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de ternas presentadas por cada una de las centrales obreras reconocidas legalmente por ese Ministerio".
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Artículo 7º Del Decreto 149 De 1986
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 7º del Decreto 149 de 1986.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
La Ministra de Comunicaciones