en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto número 1970 de 1974
Artículo 1: Los Certificados De Desarrollo Turístico, Creados Por La Ley 60 De 1968, Se Regirán, A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, Por Las Siguientes Normas:
º : Los Certificados de Desarrollo Turístico, creados por la Ley 60 de 1968, se regirán, a partir de la fecha del presente Decreto, por las siguientes normas:
Artículo 2: Los Certificados De Desarrollo Turístico Sirven Para Pagar Por Su Valor Nominal Toda Clase De Impuestos Nacionales, Se Emiten Al Portador, Son Libremente Negociables, No Devengan Intereses Ni Gozan De Exenciones Tributarias Y Constituyen Renta Gravable Para Sus Beneficiarios Directos
º : Los Certificados de Desarrollo Turístico sirven para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales, se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta gravable para sus beneficiarios directos.
Artículo 3: Previo El Cumplimiento De Los Requisitos Que Se Establecen En Los Artículos Siguientes, El Gobierno Nacional, Por Intermedio De La Corporación Nacional De Turismo, Entregará A Los Inversionistas En Establecimientos Hoteleros O De Hospedaje, Cuya Construcción Se Haya Iniciado Con Posterioridad A La Vigencia De La Ley 60 De 1968, Certificados De Desarrollo Turístico En Cuantía Hasta Del Quince Por Ciento (15%) Del Costo De La Inversión, Por Una Sola Vez, Al Concluirse Las Obras Correspondientes Y Cuando Tenga Licencia De Funcionamiento, Expedida Por La Corporación Nacional De Turismo De Colombia
º : Previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en los artículos siguientes, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Corporación Nacional de Turismo, entregará a los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje, cuya construcción se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 60 de 1968, Certificados de Desarrollo Turístico en cuantía hasta del quince por ciento (15%) del costo de la inversión, por una sola vez, al concluirse las obras correspondientes y cuando tenga licencia de funcionamiento, expedida por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. Los inversionistas que amplíen o mejoren sustancialmente los actuales establecimientos hoteleros o de hospedaje, con licencia de dicha corporación o que hubieren hecho ampliaciones o mejoras a partir de la vigencia de la Ley 60 de 1968, gozan también del beneficio a que éste artículo se refiere, en el supuesto de que tuvieren la referida licencia de funcionamiento.
Artículo 4: Para Que Un Inversionista Tenga Derecho Al Otorgamiento A Su Favor De Certificados De Desarrollo Turístico Se Requiere Lo Siguiente: A) Presentar Ante La Corporación Un Proyecto De Factibilidad Económica, Para Su Estudio Y Aprobación; B) Haber Obtenido, Con Anterioridad Al Inicio De La Construcción, La Aprobación Del Proyecto Arquitectónico, Por Parte De La Corporación; C) Que El Establecimiento Hotelero O De Hospedaje Que Se Desea Construir Y Explotar, Tenga Señalada Importancia Para El Desarrollo Turístico Del País, A Juicio De La Corporación
º : Para que un inversionista tenga derecho al otorgamiento a su favor de Certificados de Desarrollo Turístico se requiere lo siguiente
Presentar ante la Corporación un proyecto de factibilidad económica, para su estudio y aprobación;
Haber obtenido, con anterioridad al inicio de la construcción, la aprobación del proyecto arquitectónico, por parte de la corporación;
Que el establecimiento hotelero o de hospedaje que se desea construir y explotar, tenga señalada importancia para el desarrollo turístico del país, a juicio de la corporación.
Artículo 5: La Decisión Sobre El Otorgamiento Del Beneficio Y Sus Condiciones Corresponderá Al Consejo Nacional De Política Económica Y Social, Previo Concepto De La Corporación Nacional De Turismo
º : La decisión sobre el otorgamiento del beneficio y sus condiciones corresponderá al Consejo Nacional de Política Económica y Social, previo concepto de la Corporación Nacional de Turismo.
Artículo 6: Si La Decisión Del Consejo Nacional De Política Económica Y Social Fuere Favorable, Se Celebrará Un Contrato Entre El Gobierno Nacional Y El Beneficiario, En El Cual Se Establezcan, Dentro De Los Limites Del Presente Decreto, Las Condiciones Específicas Que Se Hayan Determinado Para La Obtención Del Certificado Y Las Obligaciones Del Beneficiario, Entre Las Cuales Deberá Incluirse La Destinación Exclusiva Del Inmueble A Establecimiento Hotelero O De Hospedaje, Por Un Término No Menor De Veinte (20) Años, Y El Sometimiento Estricto A Los Reglamentos Que Regulen El Funcionamiento De Esta Clase De Establecimientos, Expedidos Por La Corporación
º : Si la decisión del Consejo Nacional de Política Económica y Social fuere favorable, se celebrará un contrato entre el Gobierno Nacional y el beneficiario, en el cual se establezcan, dentro de los limites del presente Decreto, las condiciones específicas que se hayan determinado para la obtención del certificado y las obligaciones del beneficiario, entre las cuales deberá incluirse la destinación exclusiva del inmueble a establecimiento hotelero o de hospedaje, por un término no menor de veinte (20) años, y el sometimiento estricto a los reglamentos que regulen el funcionamiento de esta clase de establecimientos, expedidos por la corporación. En el mismo contrato se señalarán como causales de caducidad administrativa, además de las enunciadas por la Ley 167 de 1941, las que surjan de sus características, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Gobierno Nacional.
Artículo 7: Al Presentar La Solicitud, El Estudio De Factibilidad Económica Y Los Planos De La Construcción, El Inversionista Deberá Expresar Que Autoriza A La Corporación Para Inspeccionar La Inversión De Que Se Trate, A Fin De Que Esta Entidad Pueda Establecer El Costo Real De La Inversión Que Sirve De Base Para Señalar El Porcentaje Que Se Puede Otorgar
º : Al presentar la solicitud, el estudio de factibilidad económica y los planos de la construcción, el inversionista deberá expresar que autoriza a la corporación para inspeccionar la inversión de que se trate, a fin de que esta entidad pueda establecer el costo real de la inversión que sirve de base para señalar el porcentaje que se puede otorgar.
Artículo 8: La Corporación Nacional De Turismo Expedirá, Mediante Acuerdo De Su Junta Directiva Y Con El Voto Favorable E Indelegable Del Ministro De Desarrollo Económico, El Reglamento Para El Otorgamiento De Los Certificados De Desarrollo Turístico
º : La Corporación Nacional de Turismo expedirá, mediante acuerdo de su Junta Directiva y con el voto favorable e indelegable del Ministro de Desarrollo Económico, el reglamento para el otorgamiento de los Certificados de Desarrollo Turístico.
Artículo 9: Los Certificados De Desarrollo Turístico, Emitidos Entre El 30 De Septiembre De 1974 Y La Fecha De Vigencia Del Presente Decreto, Y Los Contratos Celebrados Durante Este Mismo Lapso, Se Regirán Por Las Disposiciones De La Ley 60 De 1968
º : Los Certificados de Desarrollo Turístico, emitidos entre el 30 de septiembre de 1974 y la fecha de vigencia del presente Decreto, y los contratos celebrados durante este mismo lapso, se regirán por las disposiciones de la Ley 60 de 1968.
Artículo 10: Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º : Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.