Micelio

decreto 484 de 1899

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El Presidente de la República

En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución

Artículo 1Decreto 1812 De 1902

Art. 1º Quedan suspendidas en el territorio de la República las actuaciones judiciales en materias civiles, con excepción de las de jurisdicción voluntaria o de las de jurisdicción contenciosa en que las partes convengan de una manera expresa que sigan su curso. Quedan, en consecuencia, suspendidos los términos judiciales, con las excepciones dichas.

Artículo 2Decreto 1812 De 1902 Adicionado Decreto 416 De 1902

Art. 2º La presentación de una demanda en materia civil, en forma legal, aunque no haya de dársele curso inmediato, interrumpirá la prescripción de la respectiva acción.

Artículo 3Decreto 1812 De 1902

Art. 3º Los negocios contenciosos en que ya hayan sido citadas las partes para sentencia y se hayan presentado los respectivos alegatos, pueden ser fallados por los Tribunales o Jueces respectivos. Pero si se tratare de dictar un fallo apelable o contra el cual exista cualquier otro recurso, no podrá interponerse éste sino con el acuerdo de las partes; de lo contrario quedará suspendido el término para interponer la apelación.

Artículo 4Decreto 1812 De 1902

Art. 4º En la Corte Suprema de Justicia no se dará curso, mientras dure la turbación del orden público, a los juicios de suministros y recompensas militares.

Artículo 5Decreto 1812 De 1902

Art. 5º La Sala del Tribunal de Cundinamarca, que conoce exclusivamente de negocios civiles, conocerá también de los negocios criminales, mediante un repartimiento de todos ellos en la forma que determine el mismo Tribunal por medio de acuerdo, consultando la equitativa distribución del trabajo. Los Jueces de Circuito de Bogotá en lo Civil, juzgarán también asuntos criminales, con cuyo fin de hará un repartimiento de ellos que regulará también el Tribunal.

Artículo 6Del Código Penal; El Envenenamiento Comprendido En Las Disposiciones De Los Artículos 624 Y 625 Del Mismo Código; Los Atentados Contra Los Funcionarios Públicos, Definidos En Los Artículos 256, 257, 259 Y 262 Del Código Penal; El Uso De Explosivos Fuera De Las Acciones De Guerra; Los Daños Que Se Causen En Las Líneas Y Aparatos Telegráficos Y En Las Vías De Comunicación

Art. 6º. Los delitos que por el estado de sitio quedan bajo la jurisdicción militar, fuera de los que le corresponden privativamente, son definidos en el Título 1º, Libro 2º, del Código Penal; el incendio de cualquiera especie; el asalto en cuadrilla de malhechores; el asesinato con las circunstancias del artículo 586 del Código Penal; el envenenamiento comprendido en las disposiciones de los artículos 624 y 625 del mismo Código; los atentados contra los funcionarios públicos, definidos en los artículos 256, 257, 259 y 262 del Código Penal; el uso de explosivos fuera de las acciones de guerra; los daños que se causen en las líneas y aparatos telegráficos y en las vías de comunicación. Los delitos cometidos antes de la expedición de este Decreto serán juzgados por los Jueces ordinarios con arreglo a las leyes vigentes.

Artículo 7Ley 6 De 1903

Art. 7º. El incendio voluntario en cualquier forma, y el uso de explosivos, no siendo en acción de guerra y en la forma permitida por el Derecho de Gentes, se castigará con la pena de muerte. En igual pena incurrirán los autores de tentativa de este delito.

Artículo 8Ley 6 De 1903

Art. 8º Los daños en aparatos y líneas telegráficas y vías de comunicación, se castigarán con la pena de ocho a doce años de presidio.

Artículo 9Ley 6 De 1903

Art. 9º El espionaje y la traición militar en guerra civil, juzgados en Consejo verbal de guerra, se castigarán con la pena de muerte. En igual pena incurrirán los empleados al servicio del Gobierno que se hagan responsables de los delitos expresados.

Artículo 10Ley 6 De 1903

Art. 10. Los artículos 231 a 234 del Código Penal, son aplicables al delito de rebelión.

Artículo 11Ley 6 De 1903 Publíquese

Art. 11. Este Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el territorio de Cundinamarca, y en los demás Departamentos cuando haya sido publicado en el respectivo periódico oficial.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda, carlos calderon El Ministro de Guerra, jose santos El Ministro de Instrucción Pública, marco f. suarez El Ministro del Tesoro