Artículo 1O
o . Los terrenos baldíos ubicados dentro de las zonas a que se refieren los artículos 15 de la Ley 5 o de 1930 y 10 de la Ley 52 de 1931, que no estén en la actualidad cultivados y ocupados, sólo podrán serlo en extensiones no mayores de cincuenta (50) hectáreas.
Artículo 2O
o .Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, por medio de sus respectivos subalternos, tomarán todas las medidas que tiendan a garantizar la efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3O
o . Este Decreto se hará conocer profusamente por las autoridades encargadas de su cumplimiento. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Industrias y Trabajo