Artículo 1De La Escala Dé Remuneración
° De la escala dé remuneración. Fíjase a partir1del 1° de enero de 1984 la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías de empleos del Instituto de seguros, sociales, así: Grado Asignación Básica 1 11.600 2 12.350 3 13.750 4 15.300 5 16.850 6 18.400 7 20.000 8 21.550 9 22.900 10 24.500 11 26.000 12 27.800 13 30.100 14 31.600 15 33.500 16 35.400 17 38.050 18 40.300 19 44.000 20 47.350 21 50.300 22 52.900 23 55.950 24 59.200 25 62.550 26 66.200 27 70.600 28 73.850 29 77.100 30 80.350 31 83.700 32 86.500 33 89.700 34 92.900 35 96.300 36 99.000 37 102.500 38 106.100 39 109.700 40 113.300 41 116.700 42 120.300 43 123.350 44 126.400 45 129.450 46 132.500 47 135.550 48 138.600 49 141.650 50 144.700
Artículo 2La Asignación Básica Señalada En La, Escala De Que Trata El Artículo Anterior Se Aplicará A Las Distintas Categorías De Empleos Del Instituto Siempre Que A Sus Titulares No Les Corresponda Una Remuneración Superior En Virtud De Disposiciones Legales Especiales Y Del Aumento Surgido De La Convención Colectiva De Trabajo Vigente, Suscrita De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 3° Del Decreto Número 1651 De 1977
° La asignación básica señalada en la, escala de que trata el artículo anterior se aplicará a las distintas categorías de empleos del Instituto siempre que a sus titulares no les corresponda una remuneración superior en virtud de disposiciones legales especiales y del aumento surgido de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto número 1651 de 1977.
Artículo 3De La Escala De Viáticos
° De la escala de viáticos . A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que deban cumplir comisión; de servicios en el interior del país y en el exterior. Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Hasta. 14.850 Hasta 1.500 Hasta 95 De 14.851 a 29.550 Hasta 2.500 Hasta 105 De 29.551 a 56.550 Hasta 3.600 Hasta 170 De 56.551 a 83.450 Hasta 4.350 Hasta 260 De 83.451 a 108.450 Hasta 5.050 Hasta 275 De 108.451 a 143.400 Hasta 5.850 Hasta 300 De 143.401 en adelante Hasta 6.650 Hasta 310 El Instituto de Seguros Sociales fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica y los gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 4Del Auxilio De Alimentación
° Del auxilio de alimentación. Los funcionarios de la Seguridad Social que laboran en jornadas de 6 o más horas y cuya asignación básica mensual no sea superior a $ 38.500.00 tendrán derecho a un auxilio de alimentación, así
En aquellos lugares en que el Instituto tenga servicio de comedor, una comida diaria;
Donde no exista este servicio, se reconocerá y pagará un auxilio de alimentación en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleos del sector central de la Administración Pública, como Subsidio de Alimentación.
Artículo 5Del Auxilio De Transporte
° Del auxilio de transporte. El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de Seguridad Social cuya asignación básica mensual no exceda de tres veces el salario mínimo, un auxilio de transporte en la cuantía en que el Gobierno Nacional lo reconozca, para los trabajadores particulares. El auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar de trabajo o que reciban servició de transporte.
Artículo 6De La Asignación Básica De Los Funcionarios Que No Se Encuentran Vinculados A La Planta De Personal
° De la asignación básica de los funcionarios que no se encuentran vinculados a la planta de personal. Auméntase la asignación básica .mensual de las personas que desempeñan funciones de naturaleza permanente y que no se encuentran vinculadas a la planta de personal, en los porcentajes establecidos para los Funcionarios de seguridad Social en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre el Instituto y el' Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS; asi: Los primeros $ 35.625 en un 25%; el excedente entre$ 35.625 y $ 45.421 en un 24%; el excedente entre $ 45.421 y $ 62.887 en un 23%; el excedente entre $ 62.887 y $ 78.738 en un 21%; el excedente entre $ 78.738 y $ 98.778 en un 20% y la parte que exceda de $ 98.778 en un 17%.
Las personas que no se encuentran vinculadas a la planta de personal y que cumplan funciones permanentes relacionadas con las actividades de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte se sujetarán a lo estipulado en la Convención Colectiva vigente para los trabajadores oficiales.
Artículo 7Los Auxilios De Alimentación Y Transporte A Que Se Refieren Los Artículos 4° Y 5° Del Presente Decreto Se Aplicarán A Las Personas Que No Se Encuentran Vinculadas A Las Plantas De Personal Y Que Continúen Desempeñando Funciones De Naturaleza Permanente
° Los auxilios de alimentación y transporte a que se refieren los artículos 4° y 5° del presente Decreto se aplicarán a las personas que no se encuentran vinculadas a las plantas de personal y que continúen desempeñando funciones de naturaleza permanente.
Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De1984, Salvo Lo Dispuesto En El Artículo 3°
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de1984, salvo lo dispuesto en el artículo 3°. Comuníquese y cúmplase.