Micelio

decreto 746 de 1945

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que la experiencia ha comprobado que la delicadeza especial de los negocios peculiares del Ministerio de Minas y Petróleos, exige que algunos funcionarios de ese ramo puedan ser escogidos libremente por el Gobierno como sus Agentes, de confianza y discreción absolutas

Considerando · 3 motivos

Que la experiencia ha comprobado que la delicadeza especial de los negocios peculiares del Ministerio de Minas y Petróleos, exige que algunos funcionarios de ese ramo puedan ser escogidos libremente por el Gobierno como sus Agentes, de confianza y discreción absolutas;

Que por Decreto número 872 de 1944 se reorganizó aquel Despacho ministerial y se hace indispensable señalar los empleos que no quedan comprendidos en la Carrera Administrativa, conform e a los incisos b) e i) del artículo 4° de la Ley 165 de 1938, modificando y adicionando el Decreto Escalafón del ramo,número 1095 de 1941;

Que según los ordinales c ) de la Ley 165 de 1938, y b) del Decreto reglamentario número 2091 de 1939, se ha consultado previamente al Consejo Nacional de Administración y Disciplina;

Artículo 1No Quedan Comprendidos En El Escalafón De La Carrera Administrativa, Del Ministerio De Minas Y Petróleos, Los Empleos Que En Seguida Se Indican: El Secretario General Del Ministerio Y Los Auxiliares De La Sección Primera

° No quedan comprendidos en el Escalafón de la Carrera Administrativa, del Ministerio de Minas y Petróleos, los empleos que en seguida se indican: El Secretario General del Ministerio y los Auxiliares de la Sección Primera. El Secretario Privado del Ministro. Los Abogados de la Sección Segunda y su Ayudante. Los Directores de Sección, excepto el jefe de Contabilidad. Los Revisores ele las Secciones Cuarta y Séptima. Los Ingenieros Inspectores. Los Inspectores Residentes. El Ingeniero Administrador de las minas de Muzo y Coscúez.

Artículo 2Los Funcionarios Que Ocupen Algunos De Los Cargos A Que Se Refiere El Artículo Precedente, Y Que Hubieran Sido Debidamente Escalafonados Con Anterioridad Al Presente Decreto, Continuarán Disfrutando De La Inamovilidad A Que Tienen Derecho Conform E Al Aparte A) Del Artículo 2° De La Ley 165 De 1938, Mientras No Se Les Compruebe, Mediante El Procedimiento Requerido, Que Han Infringido Los Deberes Oficiales Y Morales Correlativos

° Los funcionarios que ocupen algunos de los cargos a que se refiere el artículo precedente, y que hubieran sido debidamente escalafonados con anterioridad al presente Decreto, continuarán disfrutando de la inamovilidad a que tienen derecho conform e al aparte a) del artículo 2° de la Ley 165 de 1938, mientras no se les compruebe, mediante el procedimiento requerido, que han infringido los deberes oficiales y morales correlativos.

Artículo 3Este Decreto Rige Desde Su Fecha Y Modifica, Adicionándolo, El Articulo 8°, Del Decreto Número 1095 De 1941, Sobre Escalafón De Empleos Del Ministerio De Minas Y Petróleos

° Este Decreto rige desde su fecha y modifica, adicionándolo, el articulo 8°, del Decreto número 1095 de 1941, sobre Escalafón de Empleos del Ministerio de Minas y Petróleos.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
El Ministro de Minas y Petróleos