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decreto 1052 de 1977

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Artículo 1Concédese Un Término Improrrogable De Treinta (30) Días A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Para Que Las Tostadoras Y Trilladoras De Que Trata El Inciso 2º Del Artículo 17 Del Decreto 120 De 1977, Se Inscriban Ante La Dirección General De Aduanas, A Efecto De Obtener La Correspondiente Autorización De Funcionamiento

º Concédese un término improrrogable de treinta (30) días a partir de la vigencia del presente Decreto, para que las tostadoras y trilladoras de que trata el inciso 2º del artículo 17 del Decreto 120 de 1977, se inscriban ante la Dirección General de Aduanas, a efecto de obtener la correspondiente autorización de funcionamiento. El incumplimiento de la obligación establecida en este artículo dará, lugar a las sanciones previstas en el Estatuto Penal Aduanero' para las tostadoras y trilladoras que almacenen, posean, enajenen o transporten café sin el lleno de este requisito.

Artículo 2Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Obras Públicas
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad