Artículo 1Cuando Una Oficina De Manejo Envíe Dinero A Otra De La Misma Índole, El Responsable Abonará La Cuenta De Caja Con La Suma Remitida, Y Debitará Provisionalmente Una Cuenta Que Se Denominará Dinero En Vía, Con La Misma Partida, La Cual Quedará Comprobada En La Oficina Postal Respectiva, En Que Conste La Fecha, La Cantidad Remesada Y El Nombre De La Oficina A Quien Se Le Envía, Hasta Que La Oficina Destinataria Dé Aviso De Haber Recibido La Remesa
° Cuando una oficina de manejo envíe dinero a otra de la misma índole, el responsable abonará la cuenta de caja con la suma remitida, y debitará provisionalmente una cuenta que se denominará dinero en vía, con la misma partida, la cual quedará comprobada en la oficina postal respectiva, en que conste la fecha, la cantidad remesada y el nombre de la oficina a quien se le envía, hasta que la oficina destinataria dé aviso de haber recibido la remesa. Sobre este aviso se cancelará el cargo provisional que se haya hecho a la cuenta dinero en vía y se debitará ya en firme la cuenta de remesas.
Artículo 2El Responsable De La Oficina De Manejo Que Reciba Una Remesa Lo Avisará Inmediatamente, Por Telégrafo, A La Oficina Remitente; Y Cargará El Valor De Ella A La Cuenta De Caja Con Abono A La De Remesas
° El responsable de la oficina de manejo que reciba una remesa lo avisará inmediatamente, por telégrafo, a la oficina remitente; y cargará el valor de ella a la cuenta de caja con abono a la de remesas.
Artículo 3Cuando Se Haga O Se Reciba Una Remesa En Documentos De Crédito (Vales, Bonos, Pagarés, Etc
° Cuando se haga o se reciba una remesa en documentos de crédito (vales, bonos, pagarés, etc.), se abonará o cargará la cuenta del respectivo documento. Con cargo o abono a una cuenta que se denominará documentos en vía, la que irá cancelándose en la forma indicada para dinero en vía, en el artículo 1°
Artículo 4Los Visitadores De Oficinas Que Efectúen Las Operaciones Expresadas En Los Artículos Anteriores, Dejarán Constancia Pormenorizada En La Respectiva Diligencia O Acta De Visita De Las Cantidades Representadas En Recibos De Las Oficinas Postales, A Efecto De Que Verifiquen Precisamente En La Visita Inmediata Que Practíquen La Fiscalización Del Caso, Ya En Cuando A La Efectividad De Las Remesas, Así Como En Lo Relativo A Los Asientos Descritos Con Ellas Relacionados
° Los Visitadores de oficinas que efectúen las operaciones expresadas en los artículos anteriores, dejarán constancia pormenorizada en la respectiva diligencia o acta de visita de las cantidades representadas en recibos de las Oficinas Postales, a efecto de que verifiquen precisamente en la visita inmediata que practíquen la fiscalización del caso, ya en cuando a la efectividad de las remesas, así como en lo relativo a los asientos descritos con ellas relacionados.
Artículo 5En Los Libros De La Dirección General De Contabilidad Nacional No Se Abrirán Las Cuentas Dinero En Vía Y Documentos En Vía, Y El Movimiento De Ellas En El Cuadro Sinóptico De Cada Oficina Se Incorporará En La Cuenta De Caja O En La Del Documento Respectivo
° En los libros de la Dirección General de Contabilidad Nacional no se abrirán las cuentas dinero en vía y documentos en vía, y el movimiento de ellas en el cuadro sinóptico de cada oficina se incorporará en la cuenta de caja o en la del documento respectivo.
Artículo 6Si Por Laguna Circunstancia Se Extraviare Una Remesa Total O Parcialmente, Su Valor Total, En El Primer Caso, O La Cantidad Extraviada, En El Segundo, Quedará En La Cuenta Dinero En Vía , Sí Fue En Dinero, O En La De Documentos En Vía, Si Fue En Documentos, Hasta Que Se Reconozca El Resultado De La Investigación Correspondiente
° Si por laguna circunstancia se extraviare una remesa total o parcialmente, su valor total, en el primer caso, o la cantidad extraviada, en el segundo, quedará en la cuenta dinero en vía , sí fue en dinero, o en la de documentos en vía, si fue en documentos, hasta que se reconozca el resultado de la investigación correspondiente.
Artículo 7Todo Documento Que En Una Oficina De Manejo Se Reciba En Virtud De Autorizaciones Contenidas En Leyes O Decretos, Debe Cargarse A La Respectiva Cuenta Y No A Caja, Para Que El Saldo De Esta Cuenta Quede Representado Únicamente Por Dinero Efectivo, O Se Las Monedas Nacionales O Las Asimiladas A Tales Por Las Leyes
° todo documento que en una oficina de manejo se reciba en virtud de autorizaciones contenidas en leyes o decretos, debe cargarse a la respectiva cuenta y no a caja, para que el saldo de esta cuenta quede representado únicamente por dinero efectivo, o se las monedas nacionales o las asimiladas a tales por las leyes.
Artículo 8Todo Pago Que Se Haga Con Carácter Provisional, Como Las Buenas Cuentas Al Ejército, A La Policía Y A Las Obras Públicas O Cualesquiera Otras, Se Cargará A Una Cuenta Denominada Recibos Provisionales, Para Cancelarla En El Mes Siguiente Con Las Órdenes De Pago Respectivas
° Todo pago que se haga con carácter provisional, como las buenas cuentas al Ejército, a la Policía y a las obras públicas o cualesquiera otras, se cargará a una cuenta denominada recibos provisionales, para cancelarla en el mes siguiente con las órdenes de pago respectivas. Ningún pagador podrá hacer pagos de carácter provisional mientras el empleado a que deba hacerlos no haya legalizado y cancelado los que se le hicieron en el mes anterior.
Artículo 9Para Los Efectos Del Artículo 3° De La Ley 57 De 1922, Y En Cumplimiento De La Disposición Contendida En El Artículo 2° De La Misma Ley, Todas Las Oficinas De Responsables Del Erario Nacional Remitirán Invariablemente A La Corte De Cuentas, Dentro De Los Primeros Cinco Días De Cada Mes, Una Relación Pormenorizada De Las Remesas Hechas A Otras Oficinas En El Mes Anterior, Y De Las Que No Hayan Sido Canceladas En La Cuentas Dinero En Vía Y Documentos En Vía
° Para los efectos del artículo 3° de la Ley 57 de 1922, y en cumplimiento de la disposición contendida en el artículo 2° de la misma Ley, todas las oficinas de responsables del Erario Nacional remitirán invariablemente a la Corte de Cuentas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, una relación pormenorizada de las remesas hechas a otras oficinas en el mes anterior, y de las que no hayan sido canceladas en la cuentas dinero en vía y documentos en vía.
Artículo 10Quedan En Este Sentido Adicionado El Artículo 35, Y Reformados Los 295, 317 Y 318 Del Decreto Número 1063 De 1904, Sobre Contabilidad De Hacienda Nacional
Quedan en este sentido adicionado el artículo 35, y reformados los 295, 317 y 318 del Decreto número 1063 de 1904, sobre contabilidad de Hacienda Nacional.
Artículo 11Este Decreto Entrará En Vigencia El Día 1° De Enero De 1923
Este Decreto entrará en vigencia el día 1° de enero de 1923. Comuníquese y publíquese