Artículo 1
El Tenedor de libros de la Oficina telegráfica de Bogotá desempeñará en la Dirección jeneral de correos las funciones de Contador de la Sección auxiliar de la misma, establecida por el artículo 28 del decreto citado.
Artículo 2
Uno de los escribientes de dicha oficina telegráfica pasará a la Sección auxiliar indicada a desempeñar las funciones que allí se le asignan, i el otro continuará en aquella con los deberes atribuidos al Tenedor de libros por el artículo 19 del decreto de 12 de agosto último, por el cual se organiza el servicio telegráfico.
Artículo 28Del Decreto Citado
Art 1.° El Tenedor de libros de la Oficina telegráfica de Bogotá desempeñará en la Dirección jeneral de correos las funciones de Contador de la Sección auxiliar de la misma, establecida por el artículo 28 del decreto citado.
Artículo 19Del Decreto De 12 De Agosto Último, Por El Cual Se Organiza El Servicio Telegráfico
Art. 2. ° Uno de los escribientes de dicha oficina telegráfica pasará a la Sección auxiliar indicada a desempeñar las funciones que allí se le asignan, i el otro continuará en aquella con los deberes atribuidos al Tenedor de libros por el artículo 19 del decreto de 12 de agosto último, por el cual se organiza el servicio telegráfico.
Artículo 3
Art. 3. ° El Tenedor de libros i los escribientes dichos continuarán gozando de los sueldos que en calidad de tales tienen asignados en el Presupuesto de gastos para el servicio del año económico en curso.