Artículo 1
Art. 1.° La recaudacion de las rentas, impuestos y contribuciones nacionales para la vigencia económica de 1882 á 1883 ae hará por las oficinas respectivas al tenor del Presupuesto siguiente :
Artículo 2
Art. 2.° Los gastos de la Administracion federal para la vigencia económica de 1882 á 1883 se harán con imputacion á los siguientes Departamentos y por las sumas que en ellos se designan:
Artículo 3
Art. 3.° Las oficinas recaudadoras, ordenadoras y pegadoras abrirán las cuentas y harán las imputaciones correspondientes al año económico de 1882 á 1883 con arreglo al Reglamento de Contabilidad vigente, y de conformidad con los Presupuestos nacionales de Rentas y Gastos para dicho año, presentando al Congreso por el Poder Ejecutivo, el cual fue impreso y remitido oportunamente á todas las oficinas nacionales.
Artículo 4
Art. 4.° Luego que el Congreso termine sus sesiones y que el Poder Ejecutivo tenga á la vista las distintas leyes que puedan afectar la de Presupuestos para la vigencia económica de 1882 á 1883, se entrará á liquidar dichos Presupuestos, y por la Contabilidad general se darán las instrucciones del caso para que los Presupuestos transitorios reciban las modificaciones que por la liquidacion se originen.
Artículo 5
Art. 5.° Toda duda que se suscite en cuanto á la aplicacion de las disposiciones del presente decreto será consultada y resuelta por la Contabilidad general.