Artículo 1Establecer Un Gravamen Arancelario De Cero Por Ciento (0%) Para La Importación De Los Productos, Clasificados En Las Siguientes Subpartidas Arancelarias: 3204199000 3204900000 3207100000 3207209000 3209900000 3215909000 3903110000 3904400000 3905290000 3905910000 3907209000 3907301090 3917211000 3917231000 3917329100 3917391000 3920309000 3920510000 3920620010 4802562000 4802691000 4805932000 4805933000 4810149000 4810990000 4811519000 4811905000 7607190000
°. Establecer un gravamen arancelario de cero por ciento (0%) para la importación de los productos, clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias: 3204199000 3204900000 3207100000 3207209000 3209900000 3215909000 3903110000 3904400000 3905290000 3905910000 3907209000 3907301090 3917211000 3917231000 3917329100 3917391000 3920309000 3920510000 3920620010 4802562000 4802691000 4805932000 4805933000 4810149000 4810990000 4811519000 4811905000 7607190000
Artículo 2El Gravamen Arancelario Establecido En El Artículo 1° Del Presente Decreto, Rige A Partir De La Fecha De Entrada En Vigencia De Este Decreto, Hasta El 15 De Agosto De 2013
°. El gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del presente decreto, rige a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, hasta el 15 de agosto de 2013. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial , Y Modifica El Gravamen Arancelario Establecido En El Artículo 1° Del Decreto 4927 De Diciembre 26 De 2011, Modificado Por El Decreto 1703 Del 15 De Agosto De 2012
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial , y modifica el gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del Decreto 4927 de diciembre 26 de 2011, modificado por el Decreto 1703 del 15 de agosto de 2012.