en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
Artículo 1
º . Adiciónase al artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, el siguiente
"
Cuando los vistos buenos o autorizaciones de que trata el literal b) del presente artículo correspondan a los expedidos por el ICA o Invima, o la entidad que haga sus veces, el declarante estará obligado a presentarlos al momento del embarque de las mercancías y a conservarlos durante el término previsto en este artículo."
Artículo 2
º . Modificar el literal c) del artículo 269 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: " c) Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de que trata el artículo anterior, salvo cuando estos correspondan a vistos buenos o autorizaciones expedidos por el ICA o Invima o la entidad que haga de sus veces."
Artículo 3
º . Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.