Artículo 1
° . Créase para los empleados públicos del orden nacional, una Bonificación por compensación, con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios, auxilio de cesantía, pensiones de vejez; invalidez y sobrevivientes.
Artículo 2
° . La bonificación por compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los empleados públicos del orden nacional a que se refiere el Decreto 31 del 10 de enero de 1997, con excepción de los entes universitarios autónomos y a los pertenecientes al Departamento Nacional de Planeación, incluida la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial; Area Técnica Científica de Ingeominas, Area Técnica Científica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom; Presidencia de la República, incluida la Red de Solidaridad y la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, Instituto de Seguros Sociales, ISS, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; Empresas Industriales y Comerciales del Estado de que trata el Decreto 68 de 1997; Docentes de las Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Colegios Mayores; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec; Contraloría General de la República, incluido la Auditoría y el Fondo de Bienestar Social; Registraduría Nacional del Estado Civil; empleados de la Planta Administrativa del Congreso Nacional fijada por las leyes 5 de 1992 y 186 de 1995.
Artículo 3
° . La bonificación por compensación se liquidará de la siguiente manera: ara quienes ocupen empleos cuya asignación básica y gastos de representación a 1996, equivalgan en salarios mínimos de ese año a: Bonificación por compensación Menos de 2 salarios mínimos Diferencia entre el valor resultante de aplicar el 20% a las asignaciones básicas y gastos de representación de 1996, y el aumento efectuado por los mismos conceptos en 1997. Entre 2 y 4 salarios mínimos Diferencia entre el valor resultante de aplicar el 18% a las asignaciones básicas y gastos de representación de 1996, y el aumento efectuado por los mismos conceptos en 1997. Más de 4 y hasta 8 salarios mínimos Diferencia entre el valor resultante de aplicar el 16% a las asignaciones básicas y gastos de representación de 1996, y el aumento efectuado por los mismos conceptos en 1997. Más de 8 salarios mínimos Diferencia entre el valor resultante de aplicar el 14% a las asignaciones básicas y gastos de representación de 1996, y el aumento efectuado por los mismos conceptos en 1997.
Artículo 4
° . A los empleados públicos de las entidades y organismos que durante 1997, hayan efectuado o efectúen modificaciones a sus plantas de personal, se les tendrá en cuenta para el cálculo de la bonificación por compensación los incrementos que hubieren obtenido en su asignación básica y gastos de representación por efectos de dicha modificación de planta, conforme a la fórmula de que trata el artículo 3 del presente decreto. Si las modificaciones a las plantas de personal representan un incremento inferior, la diferencia se percibirá a título de bonificación por compensación hasta los topes señalados en el artículo 3 del presente decreto.
Mientras se realiza la respectiva incorporación y posesión en el nuevo cargo los empleados de que trata este artículo tendrán derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el artículo 3 del presente decreto. Efectuada la incorporación y posesión en el nuevo empleo, las entidades y organismos calcularán, si persiste, el reconocimiento de la bonificación por compensación, mediante el procedimiento del artículo 3 y teniendo en cuenta lo dispuesto en este artículo. En el evento en que las modificaciones a las plantas de personal generen un incremento superior a los topes establecidos en el artículo 3 del presente decreto, estos incrementos serán respetados.
Artículo 5
° . Para los empleados públicos a quienes se les reconozca bonificación por compensación y cambien de empleo por concurso, se les continuará reconociendo la bonificación por compensación en la cuantía que venían percibiendo.
Artículo 6
° . La bonificación por compensación que se establece en el presente decreto, no se aplicará a quienes hayan ingresado al servicio público a partir del 1 de enero de 1997, ni a quienes después de la citada fecha, reingresen a cualquiera de las entidades de que trata el presente decreto, después de quince días hábiles contados a partir de la fecha de retiro.
Artículo 7
° . La bonificación por compensación se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado la adición o traslado presupuestal presentada por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1997.
Artículo 8
° . Corresponde a los jefes de personal de las diferentes entidades y organismos, dar cumplida ejecución a las disposiciones contempladas en el presente decreto.
Artículo 9
° . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíque se y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 9 de julio de 1997. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Edgar Alfonso González Salas.