en uso de sus atribuciones legales
Artículo 1La Junta Central De Títulos Odontológicos De Que Trata El Artículo 5° Del Decreto 361 De 1931, Funcionará En Adelante En La Sección 1° Del Ministerio De Educación Nacional, Compuesta De Cinco (5) Miembros, Dentistas Graduados, Nombrados Por El Ministro Del Ramo
°. La Junta Central de Títulos Odontológicos de que trata el artículo 5° del Decreto 361 de 1931, funcionará en adelante en la Sección 1° del Ministerio de Educación Nacional, compuesta de cinco (5) miembros, dentistas graduados, nombrados por el Ministro del ramo. Dicha Junta a su vez nombrará su Secretario.
La Junta Central será presidida por el Ministro de Educación o por un delegado de éste.
Artículo 2Para La Imposición De Las Multas De Que Tratan Los Artículos 7°, 8° Y 13 Del Decreto 361 De 1931, Se Seguirá El Procedimiento Administrativo De Policía; O Sea, Oído El Denuncio Del Agente O Interesado Y Los Descargos Del Denunciado O Denunciados, Se Recibirán Las Pruebas Que Se Aduzcan En Favor O En Contra De Éste, Y Se Dictará Inmediatamente La Resolución Motivada A Que Hubiere Lugar, La Cual, Una Vez Notificada, Se Llevará A Efecto
°. Para la imposición de las multas de que tratan los artículos 7°, 8° y 13 del Decreto 361 de 1931, se seguirá el procedimiento administrativo de policía; o sea, oído el denuncio del agente o interesado y los descargos del denunciado o denunciados, se recibirán las pruebas que se aduzcan en favor o en contra de éste, y se dictará inmediatamente la resolución motivada a que hubiere lugar, la cual, una vez notificada, se llevará a efecto. Estas resoluciones serán apelables cuando la multa impuesta exceda de cincuenta pesos ($ 50); en los demás casos no son apelables. La apelación se concederá en el efecto devolutivo y se surtirá ante la Junta Central de Títulos Odontológicos.
Artículo 3Las Multas De Que Trata El Artículo Anterior Serán Impuestas Por Los Prefectos, Los Alcaldes Y Los Inspectores De Policía
°. Las multas de que trata el artículo anterior serán impuestas por los Prefectos, los Alcaldes y los Inspectores de Policía. Estos funcionarios comunicarán a la Junta Central toda resolución que dicten en el sentido indicado en los artículos anteriores.
Artículo 4Los Profesionales Graduados Y Los Que Ejerzan La Dentistería En Virtud De Licencias Concedidas Con Arreglo A Las Disposiciones Contenidas En El Decreto 361 De 1931, Tienen La Obligación De Fijar En Las Puertas De Sus Oficinas O Consultorios Una Placa En La Cual Conste El Nombre Del Profesional Y El Título En Virtud Del Cual Se Halla Ejerciendo, Así: Doctor En Odontología, Licenciado, Permitido O Extractor De Dientes Sin Anestésico
°. Los profesionales graduados y los que ejerzan la dentistería en virtud de licencias concedidas con arreglo a las disposiciones contenidas en el Decreto 361 de 1931, tienen la obligación de fijar en las puertas de sus oficinas o consultorios una placa en la cual conste el nombre del profesional y el título en virtud del cual se halla ejerciendo, así: doctor en Odontología, licenciado, permitido o extractor de dientes sin anestésico.
La contravención a lo dispuesto en este artículo o la alteración del respectivo título, causará una multa de $ 100 por la primera vez, de $ 200 por la segunda, y la pérdida del derecho a ejercer la profesión en caso de reincidencia.
Artículo 5Quedan En Estos Términos Reformados Los Artículos 5°, 7°, 8° Y 13 Del Decreto 361 De 1931
°. Quedan en estos términos reformados los artículos 5°, 7°, 8° y 13 del Decreto 361 de 1931.