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decreto 1349 de 2009

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 2° y 189, numerales 11 y 25 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 70 de la Ley 1151 de 2007

Artículo 1El Artículo 1° Del Decreto 4590 De 2008 Quedará Así: “artículo 1°

°. El artículo 1° del Decreto 4590 de 2008 quedará así: “Artículo 1°. Cuentas de ahorro electrónicas. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007, se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, las cuentas de ahorro electrónicas en las condiciones que se establecen en el presente decreto”.

Artículo 2El Artículo 2° Del Decreto 4590 De 2008 Quedará Así: “artículo 2°

°. El artículo 2° del Decreto 4590 de 2008 quedará así: “Artículo 2°. Características de las cuentas de ahorro electrónicas. Se consideran cuentas de ahorro electrónicas en los términos del presente decreto, aquellas dirigidas a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –Sisbén– y desplazados inscritos en el Registro Unico de Población Desplazada, cuyos contratos prevean, como mínimo, los siguientes acuerdos con el cliente

a)

Estas cuentas se denominarán “cuentas de ahorro electrónicas” y gozarán de las prerrogativas previstas en el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

b)

Las transacciones se podrán realizar a través de tarjetas, celulares, cajeros electrónicos y en general cualquier medio y canal de distribución de servicios financieros que se determine en el contrato;

c)

Se deberá reconocer una tasa de interés por parte de la entidad;

d)

Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas no cobrarán a los titulares por el manejo de la cuenta ni por uno de los medios habilitados para su operación. Así mismo, por lo menos dos (2) retiros en efectivo y una consulta de saldo realizadas por el cliente al mes, no generarán comisiones a favor de los establecimientos de crédito o de las cooperativas autorizadas. Los clientes deberán ser claramente informados sobre el alcance de este beneficio y en particular se les deberá precisar el costo de transacciones o consultas adicionales;

e)

No podrá exigirse un depósito mínimo inicial para su apertura, ni saldo mínimo que deba mantenerse;

f)

En las cuentas de ahorro electrónicas los titulares no podrán realizar débitos que superen al mes dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo 1

Las entidades podrán pactar con los clientes condiciones más beneficiosas para estos, adicionales a las previstas en este artículo.

Parágrafo 2

Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para ejercer actividad financiera que ofrezcan el producto a que hace referencia el presente decreto, presentarán ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el programa y condiciones de implementación de estas cuentas, antes de que se realice su ofrecimiento al público.

Parágrafo 3

Las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –Sisbén– y desplazados inscritos en el Registro Unico de Población Desplazada, solo podrán tener una (1) cuenta de ahorro electrónica en el sistema financiero”.

Artículo 3No Se Digitó En Diario Oficial

<<Artículo 3°. No se digitó en Diario Oficial.>>

Artículo 4Vigencia

°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 4590 de 2008.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 2° y 189, numerales 11 y 25 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 70 de la Ley 1151 de 2007
El Ministro de Hacienda y Crédito Público