Artículo 1º
º. No obstante lo dispuesto en los artículos 2º, 11 y 12 del Decreto 636 de 1984, las exportaciones cuyos reintegros se efectuaren con posterioridad a la vigencia del presente Decreto y respecto a las cuales se acredite que los productos materia de exportación permanecen en el país por cuenta y riesgo del comprador extranjero, tendrán derecho al otorgamiento del Certificado de Reembolso Tributario, aun cuando las mismas no hayan sido embarcadas.
Artículo 2º
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 20 de junio de 1984. BELISARIO BETANCUR El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal.