en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 25 del Decreto extraordinario número 124 de 1954
Artículo 1
Artículo primero. Los miembros de las asociaciones y comunidades de la Religión Católica, que hubieren ejercido la farmacia por diez (10) años o más, podrán continuar ejerciendo tal profesión.
Artículo 2
Artículo segundo. Dicho ejercicio se entenderá dentro de los hospitales, casas o establecimientos que posea o administre la comunidad, y el permiso que se otorgue quedará cancelado cuando el beneficiario deje de pertenecer a la institución de la cual forma parte.
Artículo 3
Artículo tercero. Señalase el término de seis meses, contados a partir de la fecha del presente Decreto, para que los interesados presenten en el Ministerio de Salud Pública, las pruebas que acreditan el ejercicio de que trata el artículo primero, comprobado el cual se dictará la providencia a que hubiere lugar, y se expedirá el certificado de aptitud correspondiente.
Artículo 4
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, cúmplase y publíquese.