en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras
Artículo 1º
ARTICULO 1 º . Ambito. Por medio del presente decreto se regula la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Artículo 2º
ARTICULO 2 º . Determinación de la planta. La planta de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente. En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.
Artículo 3º
ARTICULO 3 º . Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados
OFICIALES
Oficiales Generales: - General - Mayor General - Brigadier General
Oficiales Superiores: - Coronel - Teniente Coronel - Mayor
Oficiales Subalternos: - Capitán - Teniente - Subteniente
SUBOFICIALES
Sargento Mayor
Sargento Primero
Sargento Viceprimero
Sargento Segundo
Cabo Primero
Cabo Segundo
NIVEL EJECUTIVO
Comisario
Subcomisario
Intendente
Subintendente
Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad
Artículo 4º
ARTICULO 4 º. Denominación de alumnos. Los alumnos que ingresan a las escuelas de formación, no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo y tendrán las siguientes categorías
Cadete
Alférez
Alumno
Los alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" en su primera etapa de formación tendrán la condición de cadetes y en la segunda de alféreces. Los de las demás escuelas de formación, la condición de alumno.
El nombramiento, retiro y separación de los cadetes o alféreces de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", se producirá mediante resolución de la Dirección General de la Policía Nacional. Y la de los alumnos, por orden administrativo de personal.
La Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante resolución, las condiciones de ingreso y el plan de estudios correspondiente.
Artículo 5º
ARTICULO 5 º . Clasificación. Según sus funciones los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifican en cuerpo de vigilancia urbana, rural, de policía judicial y cuerpo administrativo.
Artículo 6º
ARTICULO 6 º. Oficiales, suboficiales y personal del nivelejec utivo del cuerpo de vigilancia. Son oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía judicial, los egresados de las escuelas de formación que educan, instruyen, comandan y cumplen funciones destinadas al mantenimiento del orden público interno en el territorio nacional.
Artículo 7º
ARTICULO 7 º. Oficiales del cuerpo administrativo. Son oficiales del cuerpo administrativo, los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en la Policía Nacional, con el propósito de apoyar con la aplicación de sus conocimientos las actividades del servicio policial. También lo son, los oficiales del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, hasta el grado de mayor, que habiendo obtenido el referido título, soliciten pertenecer al cuerpo administrativo, previo cumplimiento de los requisitos determinados por el Gobierno Nacional. Quienes obtengan dicho cambio de clasificación, no podrán volver a pertenecer al cuerpo de vigilancia.
Artículo 8º
ARTICULO 8 º. Suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo. Son suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo, los tecnólogos y técnicos con títulos de educación superior conforme a las normas vigentes, escalafonados en la Policía Nacional, con el propósito de apoyar con la aplicación de sus conocimientos, las actividades del servicio policial.
Artículo 9º
ARTICULO 9 º . Cambio voluntario de clasificación. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia hasta el grado de mayor, sargento segundo o intendente respectivamente, podrán cambiar a solicitud propia de especialidad por una sola vez, siempre y cuando cumplan con los requisitos que determine el Gobierno Nacional. Para los oficiales se requiere concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional. El cambio de clasificación a que se refiere el presente artículo, será dispuesto por resolución ministerial para oficiales, y por la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.
Artículo 10
ARTICULO 10 . Cambios por incapacidad física. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponerse por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, el cambio de clasificación del cuerpo de vigilancia al cuerpo administrativo, de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en cualquier grado, que presenten lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.
Cuando las lesiones sean producidas en actos meritorios del servicio en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, podrá destinarse en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.
Artículo 11
ARTICULO 11 . Escalafón. Es la lista de oficiales, suboficiales y del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados como del cuerpo de vigilancia y del cuerpo administrativo, colocados en orden de grado y antigüedad, indicando sus especialidad y demás datos que sirvan para su identificación policial.
Artículo 12
ARTICULO 12 . División del escalafón. El escalafón esta dividido en escalafón regular y escalafón complementario.
Artículo 13
ARTICULO 13 . Escalafón regular. Es el conformado por oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo egresados de las escuelas de formación.
Artículo 14
ARTICULO 14 . Escalafón complementario. Es el conformado por oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial y del cuerpo administrativo, que habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero que no fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal. El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario.
Artículo 15
ARTICULO 15 . Límite de permanencia en el escalafón complementario. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario, no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste.
Lo anterior no obsta para que el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario, pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada o por conducta deficiente.
Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el escalafón complementario, deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los casos de disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y muerte.
Artículo 16
ARTICULO 16 . Cambio de escalafón. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Escalafón regular, que de conformidad con lo establecido en este decreto, sean inscritos en el Escalafón complementario, no podrán volver a pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, exclusivamente, en dependencias administrativas.
Artículo 17
ARTICULO 17 . Condiciones generales de ingreso. Para ingresar a la Policía Nacional, como oficial o personal del nivel ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos
Colombiano de nacimiento.
No ser mayor de veinticuatro (24) años de edad.
Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
Superar los exámenes médicos y las pruebas psicológicas.
Acreditar resultados de los exámenes de Estado.
Superar el proceso de selección.
Ser soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de formación.
El ascenso de oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno, de acuerdo con las normas de este decreto. Se exceptúan de lo dispuesto en los numerales 2 y 7 de este artículo los suboficiales y el personal del nivel ejecutivo que ingresen a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" para adelantar curso de formación para oficial, y los profesionales para escalafonarse en el Cuerpo Administrativo.
Artículo 18
ARTICULO 18 . Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten y acrediten el título de bachiller en cualquier modalidad o su equivalente, según reglamentación de la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo a las siguientes equivalencias
Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente;
Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente;
Sargento Primero, al grado Subcomisario;
Sargento Mayor, al grado de Comisario.
En todo caso, el ingreso de los suboficiales al nivel ejecutivo, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
. El tiempo de servicio que exceda el tiempo mínimo del grado del nivel ejecutivo a que ingresen, se les abonará para ascender al grado inmediatamente superior.
Artículo 19
ARTICULO 19 . Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo que en la actualidad ostenten esta categoría, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos
Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del nivel ejecutivo.
Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los agentes que al momento de ingresar al nivel ejecutivo, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, quienes ingresarán al grado de Subintedente.
Artículo 20
ARTICULO 20 . Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.
Artículo 21
ARTICULO 21 . Selección de suboficiales y personal del nivel ejecutivo. El Director General de la Policía Nacional, podrá seleccionar dentro del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo, a quienes, por sus condiciones profesionales, experiencia y conocimientos puedan ingresar a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander". Dicho personal deberá acreditar mínimo tres (3) años de servicio.
Artículo 22
ARTICULO 22 . Aspirantes a oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo. Los aspirantes a ingresar por incorporación directa como oficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, durante su permanencia en las respectivas escuelas de formación, tendrán la calidad de alumnos, y recibirán una bonificación mensual equivalente a la de un especialista cuarto para oficiales y la de un adjunto segundo para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.
Artículo 23
ARTICULO 23 . Nombramiento e ingreso al escalafón. El nombramiento de oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno Nacional, previa propuesta del Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y su ingreso al escalafón se causa en el grado de subteniente, con excepción de los oficiales del Cuerpo Administrativo que ingresan al grado de teniente. El nombramiento e ingreso del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se dispone por la Dirección General de la Policía Nacional, previa propuesta del Director de la respectiva escuela y su ingreso al escalafón se causa en el grado de patrullero, carabinero o investigador, según el caso, con excepción de quienes ingresen al Cuerpo Administrativo, los cuales serán nombrados en el grado de subintendente.
Artículo 24
ARTICULO 24 . Período de prueba. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo de Vigilancia y del Cuerpo Administrativo, ingresarán al primer grado del escalafón en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación vigente. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado. Durante el período de prueba, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, podrán ser retirados de la institución, por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este decreto.
Artículo 25
ARTICULO 25 . Profesión de policía. La actividad policial es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes.
Artículo 26
ARTICULO 26 . Formación profesional. La formación integral del profesional de Policía, estará orientada a desarrollar sus principios éticos potenciales y promover capacidad de liderazgo y servicio comunitario que lo capaciten para el eficiente cumplimiento de las funciones: Preventiva, educativa y social. En tal virtud los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano.
Artículo 27
ARTICULO 27 . Estructura del sistema educativo policial. La Dirección General de la Policía Nacional establecerá el Sistema Educativo de Educación Superior para la Policía Nacional de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 28
ARTICULO 28 . Curso de formación para oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia. Para obtener el grado de subteniente o el de patrullero, carabinero o investigador, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de formación respectivas y ser propuestos por el director de la escuela. Exceptúanse los alumnos de las escuelas de formación, que sean enviados en comisión por el Gobierno a adelantar estudios en Institutos del exterior para obtener el primer grado de la carrera de Oficial, Suboficial o del nivel ejecutivo, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.
Artículo 29
ARTICULO 29 . Capacitación extranjeros. Podrán ingresar al curso de formación de oficiales y personal del nivel ejecutivo, los nacionales de otros países que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia a quienes se les conferirá el grado honorario de oficial, o del nivel ejecutivo, previa aprobación del respectivo curso.
Artículo 30
ARTICULO 30 . Curso de formación para oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo. Los profesionales con título de formación universitaria, tecnólogos o técnicos, que soliciten incorporarse como oficiales o del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, según el caso, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación policial, al término del cual, serán escalafonados en el grado de teniente o subintendente del Cuerpo Administrativo, previo concepto favorable del Director General de la Policía Nacional.
Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras, serán aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.
Artículo 31
ARTICULO 31 . Duración de los cursos de formación. Se establecen los siguientes tiempos mínimos de duración
OFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO DE VIGILANCIA URBANA, RURAL Y DE POLICIA JUDICIAL
Oficiales - Incorporación directa: tres (3) años - Por promoción de suboficiales y del nivel ejecutivo: Un (1) año.
Personal del nivel ejecutivo. - Incorporación directa, dieciocho (18) meses distribuidos en cuatro ciclos. - Primer ciclo de un (1) año, y - Tres ciclos adicionales de dos (2) meses al cabo de cada uno de los años siguientes a la terminación del primero. - Por nivelación académica de agentes: un (1) año.
OFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO ADMINISTRATIVO
Oficiales Seis (6) meses
Nivel Ejecutivo seis (6) meses.
Artículo 32
ARTICULO 32 . Duración de los cursos de capacitación. Se establecen los siguientes tiempos mínimos de duración de los cursos de capacitación para ascenso de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo
Oficiales - Tenientes y Capitanes: cuatro (4) meses - Mayores: diez (10) meses - Coroneles: diez (10) meses.
Suboficiales - Cabo primero, sargento segundo y sargento viceprimero, cuatro (4) meses. - Sargento primero cuatro (4) meses.
Nivel Ejecutivo - Patrullero, carabinero o investigador, subintendente, intendente, y sariosario, cuatro (4) meses.
Sin perjuicio de los cursos reglamentarios de capacitación para ascenso, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer la realización de cursos de entrenamiento, según las necesidades del servicio.
Artículo 33
ARTICULO 33 . Cursos para ascensos en el exterior. Los cursos que los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo realicen en el exterior, serán válidos para ascenso, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 34
ARTICULO 34 . Condiciones de los ascenso. Los ascensos se conferirán a los oficiales, suboficiales y al personal nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
Artículo 35
ARTICULO 35 . Requisitos para ascenso de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos
Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en le presente decreto.
Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.
Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.
Para los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, acreditar un tiempo mínimo de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional del su especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.
Concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional para oficiales y del comité de ascenso para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.
Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
Mientras se esté cumpliendo el tiempo mínimo de vigilancia, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo no podrán desempeñar cargos administrativos.
A los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de planta de las escuelas de formación y especialización, centros de instrucción, oficiales pilotos, suboficiales y personal del nivel ejecutivo técnico de aviación, el tiempo de servicio en las respectivas unidades les será válido como de vigilancia.
Los oficiales generales de la Policía Nacional están exceptuados del requisito establecido en el numeral cuatro (4) del presente artículo.
Artículo 36
ARTICULO 36 . Fecha de ascensos. Los ascensos de los oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los de los suboficiales y del personal del nivel ejecutivo, solamente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva podrán dictarse en cualquier tiempo.
Artículo 37
ARTICULO 37 . Tiempo mínimo de servicio en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior
Oficiales: Subteniente Tres (3) años Teniente Cuatro (4) años Capitán Cinco (5) años Mayor Cinco (5) años Teniente Coronel Cinco (5) años Coronel Cinco (5) años Brigadier General Cuatro (4) años Mayor General Cuatro (4) años
Suboficiales: Cabo Segundo Tres (3) años Cabo Primero Cuatro (4) años Sargento Segundo Cinco (5) años Sargento Viceprimero Cinco (5) años Sargento Primero Cinco (5) años
Nivel Ejecutivo Patrullero, Carabinero o Investigador Cuatro (4) años Subintendente Cinco (5) años Intendente Siete (7) años Subcomisario Cinco (5) años
Artículo 38
ARTICULO 38 . Curso de capacitación para ascenso a teniente, capitán y mayor. Para ascender a los grados de teniente, capitán y mayor se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 39
ARTICULO 39 . Ascenso a teniente coronel de los oficiales del cuerpo de vigilancia. Para ascender al grado de Teniente Coronel los Oficiales del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, deberán adelantar y aprobar un curso que se denominará de academia superior de Policía, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados por la Dirección General de la Policía Nacional, deberán someterse a pruebas de admisión de acuerdo con reglamentación que tal Dirección expida. Quienes perdieren el concurso por dos (2) veces o no se presentaren por segunda vez serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.
Artículo 40
ARTICULO 40 . Evaluación de la trayectoria profesional. Tienen derecho a presentar exámenes de admisión para ingresar al curso de que trata el artículo anterior, los oficiales en el grado de mayor, seleccionados con base en su trayectoria profesional, evaluación que debe realizar el Comité de Ascenso de oficiales superiores, con la aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 41
ARTICULO 41 . Curso de actualización policial. Los oficiales del Cuerpo Administrativo, para ascender al grado de Teniente Coronel, previa selección de la Dirección General de la Policía Nacional, deberán adelantar y aprobar un "Curso de Actualización Policial" en el Centro de Estudios Superiores de Policía, de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Este curso en ningún caso será válido para la obtención del título de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía.
Artículo 42
ARTICULO 42 . Academia Superior de Policía para Oficiales Extranjeros. Los oficiales de otra nacionalidad que realicen y aprueben el curso de academia superior de policía de acuerdo con lo establecido en el presente estatuto, recibirán el título correspondiente.
Artículo 43
ARTICULO 43 . Ascenso a coronel. Para ascender al grado de coronel, el Gobierno escogerá libremente entre los tenientes coroneles que hayan sido seleccionados por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, con aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente decreto. Los tenientes coroneles del Cuerpo Administrativo, para ascender al grado de coronel, deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la Policía Nacional, sobre un tema previamente señalado por ésta y acreditar un curso de actualización profesional de su especialidad, con una duración no inferior a seis (6) meses, durante su permanencia en este grado.
Artículo 44
ARTICULO 44 . Ascenso a brigadier general. Para ascender al grado de brigadier general, el Gobierno escogerá libremente entre los coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este estatuto determina, que posean título de oficial diplomado en la Academia Superior de Policía y hayan realizado curso de altos estudios policiales en el centro de estudios superiores de policía, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional y el Curso Integral de Defensa Nacional (Cidenal) en la Escuela Superior de Guerra de Colombia.
Artículo 45
ARTICULO 45 . Ascenso de generales. Para ascender a los grados de mayor general y general, el Gobierno escogerá libremente entre los brigadieres generales y mayores generales, respectivamente, que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto.
Artículo 46
ARTICULO 46 . Aprobación de grados. Los grados de oficiales generales que confieren el Gobierno, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación los ascensos producirán todos los efectos desde la fecha en que se otorguen.
Artículo 47
ARTICULO 47 . Comprobación de grados. Para la comprobación de todo grado de la jerarquía de oficiales, suboficiales o personal del nivel ejecutivo, el Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, expedirán el respectivo diploma expresando la antigüedad en el grado que corresponda.
Artículo 48
ARTICULO 48 . Antigüedad. La antigüedad de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente. La antigüedad de un oficial, suboficial o personal del nivel ejecutivo, se reflejan en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.
Artículo 49
ARTICULO 49 . Prelación en ascensos por clasificación. Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de la Policía Nacional, determina un orden de prelación en los ascensos de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, el cual será o deo de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 50
ARTICULO 50 . Comité de evaluación de oficiales superiores. El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores estará integrado por el Subdirector General, por los dos oficiales generales que le sigan en antigüedad, que se encuentren en la guarnición de Santafé de Bogotá y por el Subdirector de Recursos Humanos, quien actuará como secretario.
Artículo 51
ARTICULO 51 . Funciones Comité de Evaluación Oficiales Superiores. El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores cumplirá las siguientes funciones
Seleccionar y proponer a la Dirección General de la Policía Nacional, los oficiales que en el grado de Mayor deban someterse a las pruebas de admisión para ingreso al Curso de Academia Superior de Policía.
Recomendar los ascensos de los oficiales superiores hasta el grado de coronel.
Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales superiores, sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.
Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.
Artículo 52
ARTICULO 52 . Comité de evaluación de Oficiales Subalternos. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, estará integrado por dos (2) oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo, designados por el Director General de la Policía Nacional, el Subdirector de Recursos Humanos y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, quien actuará como Secretario.
Artículo 53
ARTICULO 53 . Funciones Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. El Comité de Evaluación de oficiales subalternos cumplirá las siguientes funciones
Recomendar los ascensos de los oficiales subalternos hasta el grado de Capitán.
Evaluar el período de prueba de los subtenientes y proponer a la Dirección General de la Policía Nacional, el retiro de aquellos que no superen esta exigencia.
Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.
Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.
Artículo 54
ARTICULO 54 . Comité de Evaluación de Suboficiales y personal del nivel ejecutivo. El Comité de Evaluación de Suboficiales y del personal del nivel ejecutivo, estará integrado por un oficial General, designado por la Dirección General de la Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", el Jefe de la Unidad de Suboficiales, el Jefe de la Unidad del nivel ejecutivo y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario.
Artículo 55
ARTICULO 55 . Funciones del Comité de Evaluación de suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Al comité de evaluación de suboficiales y Personal del nivel ejecutivo, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, en cada caso le corresponde
Revisar los antecedentes del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales.
Proponer los retiros por incapacidad profesional.
Emitir concepto sobre la continuidad en la institución de los suboficiales en el grado de Cabo Segundo y de los patrulleros, carabineros o investigadores del nivel ejecutivo, que se encuentren en período de prueba.
Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales y personal del nivel ejecutivo sometido a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.
Recomendar los ascensos de los suboficiales hasta el grado de sargento mayor y los del nivel ejecutivo hasta el grado de comisario.
Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes, que previo el lleno de los demás requisitos, solicite su admisión al primer grado de la escala jerárquica del nivel ejecutivo.
Las demás funciones que le asigne la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 56
ARTICULO 56 . Destinación. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.
Artículo 57
ARTICULO 57 . Traslado. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra, a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.
Artículo 58
ARTICULO 58 . Comisión. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio.
Artículo 59
ARTICULO 59 . Licencia. Es la cesación transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad competente.
Artículo 60
ARTICULO 60 . Clasificación de las comisiones. Las comisiones de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así
Comisiones transitorias. Las que tienen una duración hasta de (90) días.
Comisiones permanentes Las que exceden de (90) días.
Comisiones dentro del país
En el ramo de defensa;
De estudio o deportivas;
En otras entidades.
Comisiones en el exterior
Diplomáticas;
De estudios o deportivas;
Administrativas;
De tratamiento médico;
Técnicas o de cooperación internacional
Comisiones especiales Se consideran como tales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.
Artículo 61
ARTICULO 61 . Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma
Por decreto del Gobierno
Destinaciones y traslados para Oficiales Generales en todos los casos.
Comisiones al exterior para Oficiales Generales y Coroneles superiores a noventa (90) días.
Comisiones en el exterior superiores a noventa (90) días, para oficiales generales y coroneles.
Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días, para oficiales generales.
Comisiones para oficiales a partir del grado de Coronel, en la administración pública o entidades oficiales o privadas.
Por resolución ministerial
Destinación y traslados para oficiales en los grados de coronel y teniente coronel, que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia de acuerdo con el Código Penal Militar, o en todos los casos que no se requiera decreto.
Comisiones al exterior, a partir del grado de coronel, menores a noventa (90) días.
Comisiones al exterior para oficiales hasta el grado de teniente coronel, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, alféreces y cadetes.
Comisiones en el exterior, a lugares diferentes al país sede, hasta noventa (90) días.
Comisiones en el país para Oficiales Generales superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.
Comisiones en el país para oficiales superiores, en reparticiones militares.
Comisiones para oficiales hasta el grado de teniente coronel, suboficiales y personal del nivel ejecutivo en la administración pública o entidades oficiales o privadas.
Por orden administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional
Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, suboficiales y personal del nivel ejecutivo.
Comisiones en el país para oficiales generales hasta por veinte (20) días.
Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días para oficiales superiores.
Comisiones en el país para oficiales subalternos, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, alféreces y cadetes.
Por Orden del Día de los Comandos de Departamento o de las Direcciones de Escuela: Comisiones en el país de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del respectivo departamento o escuela, dentro o fuera de su jurisdicción, hasta por diez (10) días.
Artículo 62
ARTICULO 62 . Prorroga de comisión. Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga sólo podrá ser concedida por autoridad competente.
Artículo 63
ARTICULO 63 . Comisiones de estudio. El Gobierno Nacional y el Ministro de Defensa, según el caso, podrán destinar en comisión de estudios, dentro o fuera del país, en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, a los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en servicio activo, alféreces y cadetes.
Artículo 64
ARTICULO 64 . Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que sean destinados en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, están obligados a prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión. Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.
Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, seleccionados por la Policía Nacional para adelantar curso de pilotos o técnicos de aeronaves, están obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones
Que después de cumplida la comisión asignada, sean retirados del servicio activo, por voluntad del Gobierno o por llamamiento a calificar servicios, en la forma prevista en el artículo 78 de este decreto.
Que al regreso de la comisión en el exterior, presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.
Artículo 65
ARTICULO 65 . Pólizas de garantía. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, constituirá una póliza de garantía por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en la país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 66
ARTICULO 66 . Licencia sin derecho a sueldo. El Ministro de Defensa y el Director General de la Policía Nacional, según el caso, podrán conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días en el año, a los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que así lo soliciten. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
Artículo 67
ARTICULO 67 . Licencia especial. El Ministro de Defensa Nacional, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, cuyo cónyuge o compañero de la Fuerza Pública, sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
Artículo 68
ARTICULO 68 . Traspaso de funciones y atribuciones jurisdiccionales. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los oficiales titulares de cargos de dirección o comando con jurisdicción y competencia dentro de la justicia penal militar, bien sea por vacaciones, licencias, permiso, comisiones, enfermedad, muerte repentina o por desaparición, quienes los sucedan en el mando, asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos, sin necesidad de que se expida disposición alguna. Para tal efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre en la orden del día de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 69
ARTICULO 69 . Agregados y adjuntos de policía. Para ser agregado de policía se requiere ser oficial del cuerpo de vigilancia urbana, rural o de policía judicial de la Policía Nacional en servicio activo y ser diplomado en academia superior de policía.
Los oficiales adjuntos de policía serán auxiliares de los agregados de policía y para ser designados como tales, requieren pertenecer al cuerpo de vigilancia urbana, rural o de policía judicial.
Artículo 70
ARTICULO 70 . Cargos en agregadurías. Los suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia de la Policía Nacional, que ostenten el grado de sargento mayor o sargento primero y comisario o subcomisario, según el caso, podrán ser destinados como secretarios o auxiliares de las agregadurías policiales.
Artículo 71
ARTICULO 71 . Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial, suboficial, o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para oficiales y por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y miembros del nivel ejecutivo.
Durante el tiempo de la suspensión el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del suelo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 72
ARTICULO 72 . Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión, se dispondrá por resolución ministerial para los oficiales o de la Dirección General de la Policía Nacional para los suboficiales y el personal del nivel ejecutivo, con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento, o cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4º y 5º de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal, respectivamente, según el caso. A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.
Artículo 73
Ascenso personal restablecido en funciones. A partir de la vigencia del presente decreto, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad judicial competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia absolutoria, revocatoria de la medida de aseguramiento o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley.
No habrá lugar a la aplicación del presente artículo, cuando la cesación de procedimiednto sea consecuencia de la muerte del procesado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
JURISPRUDENCIA
Artículo 74
Empleo del personal suspendido. Los oficiales,
suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrán ser empleados por los respectivos subdirectores, comandantes, directores de escuela o Jefes de unidades policiales, en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dinero.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
JURISPRUDENCIA
Artículo 75
ARTICULO 75 . Retiro. Retiro de la Policía Nacional, es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir el grado de coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y miembros del nivel ejecutivo, unos y otros sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales e inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.
Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno Nacional.
Artículo 76
ARTICULO 76 . Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así
Retiro temporal con pase a la reserva
Por solicitud propia.
Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General.
Por llamamiento a calificar servicios.
Por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.
Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
Por incapacidad profesional.
Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.
Retiro absoluto
Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.
Por conducta deficiente.
Por destitución.
Por muerte.
Artículo 77
ARTICULO 77 . Solicitud de retiro. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.
Artículo 78
ARTICULO 78 . Retiro de Generales. Se causará el retiro temporal a los oficiales en el grado de General al cumplir cuatro (4) años de servicio en su grado.
Artículo 79
ARTICULO 79 . Retiro por llamamiento a calificar servicios o voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este decreto. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios o por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este decreto.
Artículo 80
ARTICULO 80 . Retiro por disminución de la capacidad sicofísica. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que no reúnan las condiciones psicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en la forma señalada en este decreto.
Artículo 81
ARTICULO 81 . Excepciones al retiro por disminución de la capacidad psicofísica. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, podrán mantener en servicio activio a aquellos oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas o docentes. Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional.
Artículo 82
ARTICULO 82 . Retiro por incapacidad profesional. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados por incapacidad profesional por
No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo reglamentan.
No superar el período de prueba establecido en el presente decreto.
Artículo 83
ARTICULO 83 . Retiro por inasistencia al servicio por mas de diez (10) días sin causa justificada. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio a la acción penal correspondiente.
Artículo 84
ARTICULO 84 . Retiro absoluto. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados en forma absoluta del servicio conforme a este decreto: Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años las mujeres, edades éstas en que cesa para ellos toda obligación policial; por conducta deficiente, por destitución y por muerte.
Artículo 85
ARTICULO 85 . Retiro por conducta deficiente. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos
Cuando su clasificación anual sea en lista número tres (3), de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para la Policía Nacional, en virtud de haber sufrido sanción disciplinaria.
Cuando de una evaluación eventual de conducta, conforme al reglamento de evaluación y clasificación para la Policía Nacional, se produzca una clasificación en lista tres (3).
Artículo 86
ARTICULO 86 . Retiro por destitución. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán destituidos de la Policía Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.
Artículo 87
ARTICULO 87 . Separación absoluta. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo que sea separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.
Artículo 88
ARTICULO 88 . Separación temporal. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la sentencia ejecutoriada.
El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto.
Artículo 89
ARTICULO 89 . Separación por sentencia de ejecución condicional. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo que sea condenado por la comisión de un delito, pero la autoridad judicial competente le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, será separado en forma absoluta o temporal, según se trate de los delitos a que se refieren los artículos 87 y 88 del presente decreto, respectivamente.
Artículo 90
ARTICULO 90 . Autoridad que dispone la separación. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos 87, 88 y 89 del presente decreto, serán dispuestas así: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de Oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de oficiales, y por la Dirección General de la Policía Nacional, para los suboficiales o personal del nivel ejecutivo, debiendo ordenarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.
Artículo 91
ARTICULO 91 . Deducción de tiempo por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones sociales. CAPITULO IV DE LA REINCORPORACION
Artículo 92
ARTICULO 92 . Llamamiento al servicio activo. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional retirados en forma temporal, podrán ser reincorporados al servicio activo, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional, cuando se trate de oficiales.
Artículo 93
ARTICULO 93 . Reajuste de sueldos por llamamiento al servicio activo. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo retirados en forma temporal, que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresarán con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, si no la tuvieren dentro de las condiciones previstas en este decreto, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos. Quedan exceptuados de los dispuesto en este artículo, los oficiales, suboficiales y personal el nivel ejecutivo que después de reincorporados, adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
Artículo 94
ARTICULO 94 . Llamamiento especial al servicio. El Gobierno y la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, podrán llamar en forma especial al servicio a los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo retirados en forma temporal, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de la Policía o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que infrinjan lo dispuesto en este artículo, serán sancionados por resolución motivada de la Dirección General de la Policía Nacional con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. Estos oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectúo el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio, o veinte (20) años si se trata del personal del nivel ejecutivo.
Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en el momento de su llamamiento especial al servicio activo a que se refiere este artículo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo. Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo.
Artículo 95
ARTICULO 95 . Antigüedad en el llamamiento al servicio activo. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que sean reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.
Artículo 96
ARTICULO 96 . Reservas. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, retirados temporalmente del servicio activo de la Policía Nacional, mientras no hayan cumplido sesenta y cinco (65) años los hombre y sesenta (60) años las mujeres y reúnan las condiciones de aptitud psicofísica requeridas, se consideran como de reserva de las fuerzas militares, conforme a reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 97
ARTICULO 97 . Reservistas de honor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considéranse Reservistas de Honor los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la policía, heridos en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica o a quienes, se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor y heroísmo: La Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial, Servicios Distinguidos categoría especial, "Distintivo al valor", los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes para los mismos.
Artículo 98
ARTICULO 98 . Bonificación mensual. Los alféreces y los alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 99
ARTICULO 99 . Partida de alimentación. Los alféreces, cadetes y alumnos de las escuelas de formación, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva escuela.
Artículo 100
ARTICULO 100 . Prima de navidad. Los alféreces y alumnos de las escuelas de formación, tendrán derecho a una prima equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.
Artículo 101
ARTICULO 101 . Pasajes y bonificación por comisión dentro del país. Los alféreces, cadetes y alumnos de las escuelas de formación, que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 102
ARTICULO 102 . Pasajes y bonificación por comisión fuera del país. Los alféreces, cadetes y alumnos de las escuelas de formación, que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 103
ARTICULO 103 . Asignaciones de comisiones colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional, fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 104
ARTICULO 104 . Transporte por retiro. Los alféreces, cadetes y alumnos de las escuelas de formación, que sean retirados por disminución de la capacidad psicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.
Artículo 105
ARTICULO 105 . Indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. Los alféreces y cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y los alumnos de las escuelas de formación que sean retirados por disminución de la capacidad psicofísica adquirida en actos del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez una indemnización de acuerdo con la norma del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así
Alféreces, la correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un subteniente.
Cadetes, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un subteniente.
Alumnos, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un patrullero.
Artículo 106
ARTICULO 106 . Servicio médico-asistenciales. Los alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y los alumnos de las escuelas de formación, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales en hospitales y clínicas de la Policía Nacional o por medio de contrato con personas naturales o jurídicas.
Artículo 107
ARTICULO 107 . Pensión de invalidez. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, liquidada así
Alumnos escuelas de formación de oficiales
El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Subteniente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un subteniente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Alumnos de las demás escuelas de formación
El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un patrullero, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un patrullero, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco (95%).
Artículo 108
ARTICULO 108 . Indemnización por muerte. A la muerte de un alumno de las escuelas de formación en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 11 de este decreto tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización, así
Alféreces y cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un subteniente.
Alumnos de las demás escuelas de formación, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un patrullero.
Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio o por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará doble.
Artículo 109
ARTICULO 109 . Gastos de inhumación del personal de alumnos. Los gastos de inhumación de los alumnos de los institutos de formación de la Policía Nacional que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
Artículo 110
ARTICULO 110 . Mesada pensional de navidad. A partir del presente decreto, los exalumnos de las escuelas de formación que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 111
ARTICULO 111 . Beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alféreces y cadetes de la escuela de cadetes de Policía "General Santander" y alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley. TITULO VII DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 112
ARTICULO 112 . Fianzas. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 64 de este decreto.
Artículo 113
ARTICULO 113 . Régimen disciplinario. De conformidad con el artículo 220 de la Constitución Política, los ofíciales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional solo podrán ser privados de los grados previstos en este Decreto, con arreglo a la ley penal y disciplinaria policial. El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de vigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.
Artículo 114
ARTICULO 114 . Fuero penal militar. De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cometan delitos en relación con el mismo servicio, serán juzgados por las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Artículo 115
ARTICULO 115 . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias.