en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 2º de la Ley 135 de 1963
Artículo 1º El Artículo 3º Del Decreto 1958 De 1964, Quedará Así: "artículo 3º El Consejo De La Orden Estará Integrado Por El Ministro De Obras Públicas Y Transporte Quien Lo Presidirá, Por El Presidente De La Sociedad Colombiana De Ingenieros, Por Un Representante De La Comisión De Ex Presidentes De La Misma Sociedad, Por Un Ingeniero Delegado Del Consejo Profesional Nacional De Ingeniería Y Arquitectura Y Por El Miembro Del Consejo Nacional De Obras Públicas Que Designe El Ministro De Obras Públicas Y Transporte"
º El artículo 3º del Decreto 1958 de 1964, quedará así: "Artículo 3º El Consejo de la Orden estará integrado por el Ministro de Obras Públicas y Transporte quien lo presidirá, por el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, por un Representante de la Comisión de Ex presidentes de la misma Sociedad, por un Ingeniero delegado del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y por el Miembro del Consejo Nacional de Obras Públicas que designe el Ministro de Obras Públicas y Transporte".
Artículo 2º El Artículo 4º Del Decreto 1958 De 1964, Quedará Así: " Artículo 4º El Presidente De La República Es Gran Maestre De La Orden, El Ministro De Obras Públicas Y Transporte Gran Canciller Y El Miembro Del Consejo Nacional De Obras Públicas Que Designe El Ministro De Obras Públicas Y Transporte, Canciller Y Actuará Como Secretario Del Consejo De La Orden"
º El artículo 4º del Decreto 1958 de 1964, quedará así: " Artículo 4º El Presidente de la República es Gran Maestre de la Orden, el Ministro de Obras Públicas y Transporte Gran Canciller y el Miembro del Consejo Nacional de Obras Públicas que designe el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Canciller y actuará como Secretario del Consejo de la Orden".
Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Artículo 2º Del Decreto 954 De 1967
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 2º del Decreto 954 de 1967.