Micelio

decreto 41 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades consagradas en el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1Programa Anual De Actividades: El Instituto Colombiano De La Reforma Agraria, Mediante Resolución De La Junta Directiva, Establecerá El Programa Anual De Actividades, Señalando Las Acciones Regionales Y Los Requerimientos Presupuestales Para La Debida Ejecución De Los Programas Tanto En Zonas De Reforma Agraria Como En El Resto Del País

º. Programa Anual de Actividades: El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante Resolución de la Junta Directiva, establecerá el Programa Anual de Actividades, señalando las acciones regionales y los requerimientos presupuestales para la debida ejecución de los programas tanto en Zonas de Reforma Agraria como en el resto del país. El programa debe contener los perfiles de las inversiones complementarias a la Reforma Agraria que permitan el desarrollo integral de la comunidad beneficiaria, la ejecución de los cuales será competencia de otros organismos estatales del nivel nacional, departamental y municipal.

Parágrafo 1

El proceso de Programación, Seguimiento y Evaluación de las Inversiones complementarias previstas en el Programa Anual de Actividades que elabora el Incora, se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el Decreto 282 del 30 de enero de 1990.

Parágrafo 2

La Junta Directiva del Incora podrá, con el voto favorable el Ministro de Agricultura, revisar o adicionar cuando circunstancias especiales así lo ameriten, la determinación de Zonas de Reforma Agraria o el Programa Anual de Actividades. En tal caso deberá cursar ante el Conpes los nuevos requerimientos a otras entidades del Estado.

Parágrafo 3

El Incora elaborará el Plan Anual de Actividades de Reforma Agraria y lo presentará al Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes- antes del 15 de junio de la vigencia anterior. Para el programa correspondiente a 1991, la fecha límite de su presentación será el 1º. de marzo de 1991.

Artículo 2º

º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones en contrario, en especial el artículo 3º. del Decreto 2107 de 1988, con excepción de su

Parágrafo 1

y el artículo 2º. del Decreto 2159 de 1989.

Parágrafo 1

Artículo 3 DECRETO 2107 de 1988

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consagradas en el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional
La Ministra de Agricultura