en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, en el literal a), del artículo 2º, del Decreto 129 de 1976 y el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968
Artículo 1º El Servicio Básico De Transmisión De Datos Se Acomodará En Lo Internacional, A Las Recomendaciones Del -Comité Consultivo Internacional Telegráfico Y Telefónico -Ccitt- Y A Los Convenios O Acuerdos Que Se Celebren, Y, En Lo Nacional, A Las Disposiciones Y Reglamentos Del Gobierno
º El servicio básico de transmisión de datos se acomodará en lo internacional, a las recomendaciones del -Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico -CCITT- y a los convenios o acuerdos que se celebren, y, en lo nacional, a las disposiciones y reglamentos del Gobierno.
Para efecto del presente Decreto, entiéndese por servicio básico de transmisión de datos la acción de cursar datos, a través de un medio de telecomunicación, de un lugar en que son originados a otros en que son recibidos.
Artículo 2º Las Personas Naturales O Jurídicas Responsables De La Prestación Del Servicio Básico De Transmisión De Datos, Deben Tomar Las Medidas Necesarias Para Preservar La Integridad Y Seguridad De Los Datos Transmitidos
º Las personas naturales o jurídicas responsables de la prestación del servicio básico de transmisión de datos, deben tomar las medidas necesarias para preservar la integridad y seguridad de los datos transmitidos.
Artículo 3º El Ministerio De Comunicaciones Definirá Las Políticas De La Interconexión Internacional De Las Redes De Transmisión De Datos Y Coordinará Con Las Entidades Gubernamentales Pertinentes Lo Relativo A La Reserva Y Confidencialidad De Los Datos
º El Ministerio de Comunicaciones definirá las políticas de la interconexión internacional de las redes de transmisión de datos y coordinará con las entidades gubernamentales pertinentes lo relativo a la reserva y confidencialidad de los datos. CAPITULO II. DE LAS ENTIDADES RESPONSABLES DEL SERVICIO BASICO DE TRANSMISION DE DATOS.
Artículo 4º Para La Prestación Del Servicio Básico De Transmisión De Datos Se Utilizarán Recursos De Telecom Y De Las Administraciones Telefónicas Locales Y De Las Entidades Contempladas En El Artículo 6º De Este Decreto
º Para la prestación del servicio básico de transmisión de datos se utilizarán recursos de Telecom y de las Administraciones Telefónicas Locales y de las Entidades contempladas en el artículo 6º de este Decreto.
Cuando la implantación de un circuito requiera de la Intervención de Telecom y una o más Administraciones Telefónicas, la prestación del servicio se efectuará bajo la coordinación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, y conforme a convenios interinstitucionales que se firmen entre las Entidades mencionadas.
La expresión "Administraciones Telefónicas Locales" a que se refiere el presente Decreto, incluye todas las Entidades Telefónicas de carácter público del orden nacional, departamental, distrital y municipal que presten en el país el servicio público de telefonía.
Artículo 5º La Empresa Nacional De Telecomunicaciones -Telecom-, Las Administraciones Telefónicas Locales Y Las Entidades Contempladas En El Artículo 6º De Este Decreto, Estarán Sometidas A Control Del Gobierno Nacional A Través Del Ministerio De Comunicaciones, El Cual Ejercerá Las Funciones De Fiscalización E Inspección Técnica Y Económica Que Considere Necesarias Para Garantizar Una Adecuada Prestación Del Servicio Básico De Transmisión De Datos Y Una Correcta Utilización De Los Elementos De Red
º La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, las Administraciones Telefónicas Locales y las Entidades contempladas en el artículo 6º de este Decreto, estarán sometidas a control del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones, el cual ejercerá las funciones de fiscalización e inspección técnica y económica que considere necesarias para garantizar una adecuada prestación del servicio básico de transmisión de datos y una correcta utilización de los elementos de red.
Para el cumplimiento de las funciones mencionadas anteriormente, el Ministerio de Comunicaciones deberá crear un grupo técnico permanente cuya organización será objeto de una regulación posterior.
Artículo 6º El Ministerio De Comunicaciones Podrá Autorizar La Prestación Del Servicio Básico De Transmisión De Datos Mediante Contratos De Concesión Celebrados Con Personas Naturales O Jurídicas En Los Casos En Los Cuales El Estado No Pueda Prestarlo, Con Sometimiento A Las Disposiciones Legales Vigentes Y A Las Normas Que Para Tal Efecto Rijan
º El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la prestación del servicio básico de transmisión de datos mediante contratos de concesión celebrados con personas naturales o jurídicas en los casos en los cuales el Estado no pueda prestarlo, con sometimiento a las disposiciones legales vigentes y a las normas que para tal efecto rijan.
Artículo 7º La Empresa Nacional De Telecomunicaciones -Telecom- Establecerá Acuerdos Técnicos, Económicos Y Operacionales Con Las Administraciones O Conectantes Internacionales Para La Prestación Y Desarrollo Del Servicio De Transmisión De Datos A Nivel Internacional
º La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- establecerá acuerdos técnicos, económicos y operacionales con las Administraciones o conectantes internacionales para la prestación y desarrollo del servicio de transmisión de datos a nivel internacional.
Artículo 8º Para Garantizar Al Usuario Atención Rápida Y Prestación Eficiente Del Servicio Básico De Transmisión De Datos, La Empresa Nacional De Telecomunicaciones -Telecom- Y Las Administraciones Telefónicas Locales Celebrarán Convenios Interinstitucionales, Los Cuales Deberán Considerar Los Siguientes Aspectos: A) Legales; B) Administrativos; C) Financieros; D) Técnicos; E) Operacionales; F) Otros Que Se Consideren Pertinentes
º Para garantizar al usuario atención rápida y prestación eficiente del servicio básico de transmisión de datos, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- y las Administraciones Telefónicas Locales celebrarán convenios interinstitucionales, los cuales deberán considerar los siguientes aspectos
Legales;
Administrativos;
Financieros;
Técnicos;
Operacionales;
Otros que se consideren pertinentes. CAPITULO III. DE LOS MEDIOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO BASICO DE TRANSMISION DE DATOS.
Artículo 9º El Servicio Básico De Transmisión De Datos Se Prestará A Través De Los Siguientes Medios De Telecomunicaciones Pertenecientes A La Empresa Nacional De Telecomunicaciones-Telecom- Y A Las Administraciones Telefónicas Locales, O De Aquellos Pertenecientes A Los Concesionarios Mencionados En El Artículo 6º: A) Red Pública De Transmisión De Datos Con Conmutación De Paquetes, La Cual Se Identificará Como -Coldapaq-; B) Red Telefónica Conmutada; C) Red Telex; D) Circuitos Arrendados O Dedicados Punto A Punto O Multipunto; E) Red Digital De Servicios Integrados; F) Redes Especializadas
º El servicio básico de transmisión de datos se prestará a través de los siguientes medios de telecomunicaciones pertenecientes a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom- y a las Administraciones Telefónicas Locales, o de aquellos pertenecientes a los concesionarios mencionados en el artículo 6º
Red pública de Transmisión de Datos con conmutación de paquetes, la cual se identificará como -Coldapaq-;
Red Telefónica Conmutada;
Red Telex;
Circuitos arrendados o dedicados punto a punto o multipunto;
Red Digital de Servicios Integrados;
Redes Especializadas.
El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la prestación del servicio básico de transmisión de datos a través de las Redes Digitales de Servicios Integrados y Redes Especializadas a que se refieren las literales e) y f) respectivamente, del presente artículo.
Artículo 10
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- y las Administraciones Telefónicas Locales deberán garantizar al usuario la prestación de un servicio eficiente y confiable en todo el territorio nacional y sus conexiones con el exterior, para lo cual deberán contar con los recursos técnicos y humanos que se requieran en los medios de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto. CAPITULO IV. DE LA RED PUBLICA DE TRANSMISION DE DATOS -COLDAPAQ-.
Artículo 11
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- administrará el servicio básico de transmisión de datos a través de la Red Pública de Transmisión de Datos -Coldapaq-.
Artículo 12
Autorízase a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- para adquirir, instalar y operar equipos correspondientes a la Red Pública de Transmisión de Datos -Coldapaq- en todo el territorio nacional cumpliendo con lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 13
Las Administraciones Telefónicas Locales de las ciudades donde se encuentren instalados equipos de la red -Coldapaq- deberán poner a disposición de -Telecom- los recursos de telecomunicaciones necesarios para la prestación integral de este servicio, en las condiciones económicas que establezca la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos y de acuerdo a los convenios interintitucionales.
Artículo 14
Los usuarios del servicio básico de transmisión de datos a través de la Red de Transmisión de Datos -Coldapaq- podrán utilizar los modems, multiplexores o equipos complementarios de red de su propiedad y compatibles con ella.
Para efectos del presente artículo, los usuarios y la Empresa encargada de la prestación del servicio deberán acogerse a la reglamentación que para el efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 15
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- autorizará mediante contrato y luego del estudio respectivo, la utilización del servicio básico de transmisión de datos prestado a través de la Red -Coldapaq-, a los usuarios que cuenten con sistemas compatibles y equipos debidamente homologados.
Artículo 16
Con el fin de mejorar la calidad de la transmisión a través de la Red Pública de Transmisión de Datos -Coldapaq-, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, y las Administraciones Telefónicas Locales deberán, en lo posible, instalar en las futuras ampliaciones de la Red, sistemas de transmisión digital en los enlaces entre centros o nodos de concentración y/o conmutación urbanas e interurbanas.
Artículo 17
El Ministerio de Comunicaciones es la Entidad encargada de aprobar los proyectos de ampliación a nivel nacional de la Red Pública de Transmisión de Datos -Coldapaq- los cuales serán presentados a su consideración par el Comité Asesor a que se refiere el artículo 18 del presente Decreto.
Artículo 18
Créase un Comité Asesor de la Red Pública de Transmisión de Datos-Coldapaq- compuesto de las siguientes personas
El Ministro de Comunicaciones, o su delegado, quien lo presidirá.
El Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-o su delegado.
Un representante de las Administraciones Telefónicas Locales.
Un delegado de la Comisión Nacional de Sistemas.
Un representante de los usuarios del servicio básico de transmisión de datos.
Un representante por las asociaciones vinculadas al sector electrónico, de telecomunicaciones e informática.
Un representante de las Universidades.
El Comité Asesor de la Red Pública de Transmisión de Datos -Coldapaq- tendrá una Secretaría Técnica que estará a cargo de la Jefatura de la División de Telefonía, Telegrafía y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 19
El Comité Asesor de la Red Pública de Transmisión de Datos tendrá reuniones ordinarias una vez por mes y a ella convocará el Secretario Técnico del mismo, y sus funciones serán las siguientes
Analizar los proyectos técnicos y estudios económicos, formulando recomendaciones con relación a la ampliación de la Red Pública de Transmisión de Datos -Coldapaq-;
Coordinar con el sector público y en especial con la Comisión Nacional de Sistemas con el fin de que compartan entre sí los recursos y tecnologías disponibles, procurando la compatibilidad de los sistemas que adquieran cada una de las instituciones del Estado;
Crear y mantener un órgano informativo especializado que circule entre los distintos organismos, encargado de divulgar las normas de carácter nacional e internacional vigentes en el país y relacionadas con la Teleinformática;
Preparar para la aprobación del Ministerio de Comunicaciones la política general de la Red -Coldapaq- y los planes y programas que se deben desarrollar;
Estudiar las tarifas que deben regir en los servicios que preste la Red-Coldapaq-, para consideración del Ministerio de Comunicaciones y posterior aprobación de la Junta Nacional de Tarifas de servicios públicos;
Examinar el funcionamiento general de la Red -Coldapaq- y verificar su conformidad con la política adoptada;
De las deliberaciones y decisiones del Comité Asesor, se dejará constancia en el libro de Actas cada una de las cuales deberá ser firmada por el Presidente del Comité y el Secretario Técnico. CAPITULO V. DE LA IMPORTACION DE EQUIPOS E IMPLEMENTOS PARA TRANSMISION DE DATOS.
Artículo 20
La importación de equipos de comunicación destinados a la transmisión de datos, requiere de la aprobación previa del Ministerio de Comunicaciones, tal como lo estipula el literal r) artículo 2º del Decreto 129 de 1976 y figurar en el registro de equipos correspondientes.
Artículo 21
Para su registro en el Ministerio de Comunicaciones, los equipos para transmisión de datos deberán cumplir con especificaciones técnicas basadas principalmente en las recomendaciones del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o con las emitidas por Organismos de normalización, nacionales o internacionales reconocidas por el Gobierno en materia de Telecomunicaciones.
Artículo 22
Para obtener el registro a que se refiere el artículo 21 de este Decreto, las personas naturales o jurídicas que importen estos equipos al país, deberán presentar ante el Ministerio de Comunicaciones una solicitud de registro, en el cual especifiquen marca, tipo, modelo y fabricante del equipo que se desea registrar, describiendo completa y detalladamente sus funciones y características fundamentales y las de los dispositivos e interfaces empleados, acompañada de los catálogos correspondientes al equipo en cuestión, en idioma español o en inglés con traducción mecanografiada en español. Adicionalmente el solicitante deberá comprometerse a suministrar los repuestos y el mantenimiento adecuado de los equipos cuyo registro solicite; para tal efecto deberá tener instalado un laboratorio con los equipos de prueba necesarios. El Ministerio de Comunicaciones podrá realizar visitas a tales instalaciones, cuando lo considere pertinente, con el objeto de comprobar su existencia y utilización.
Artículo 23
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- a petición del Ministerio de Comunicaciones y cuando éste lo estime oportuno, realizará las pruebas técnicas correspondientes a la homologación para verificar que los equipos cumplen con las especificaciones técnico -operacionales fijadas para el servicio.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-emitirá su concepto sobre el cumplimiento de las especificaciones técnico- operacionales, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 24
Cumplidos los requisitos anteriores, el Ministerio de Comunicaciones, concederá el registro mediante resolución, donde deberá constar el fabricante, la marca, el tipo y el modelo de los equipos y sus aditamentos.
Artículo 25
Copia de la resolución de registro de equipos para transmisión de datos deberá ser enviada al Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex- para efecto de que esta entidad pueda autorizar la importación al país del equipo o equipos amparados en ella.
Artículo 26
Para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo anterior, todo registro de importación que contemple el ingreso al país de equipos de transmisión de datos, deberá incluir en la Sección "Descripción de la mercancía", el número de resolución por la cual se registró el equipo en el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 27
El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, la importación temporal de un equipo y sus aditamentos cuyo registro esté en trámite, con el fin de poder practicar las pruebas técnicas a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto o para exposiciones y demostraciones. En este caso la solicitud de importación temporal deberá pasar por el Ministerio de Comunicaciones para su visto bueno.
Artículo 28
Las personas naturales o jurídicas interesadas en importar equipos de transmisión de datos deberán garantizar que dichos equipos sean fabricados para operar bajo las condiciones ambientales del país.
Artículo 29
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- dará a conocer en detalle las características técnicas y operacionales según su desarrollo, de los servicios y facilidades que esté en capacidad de prestar a través de la Red-Coldapaq- para efecto de que las conozcan los fabricantes, ensambladores e importadores de equipos que requieren del proceso de homologación.
Artículo 30
El incumplimiento a las disposiciones legales establecidas o que se establezcan en esta materia dará lugar a la imposición de sanciones, las cuales reglamentará, el Ministerio de Comunicaciones. CAPITULO VI. DE LAS TARIFAS Y PARTICIPACIONES DEL SERVICIO BASICO DE TRANSMISION DE DATOS A TRAVES DE LA RED -COLDAPAQ-.
Artículo 31
La estructura tarifaria para la Red Pública de Transmisión de Datos -Coldapaq- debe seguir los lineamientos, de las recomendaciones del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT) en la materia, buscando contribuir al provecho y desarrollo de los diferentes sectores en el país mediante la utilización de la Informática y las Telecomunicaciones en forma integrada.
Las tarifas que se establezcan para los diferentes servicios prestados a través de la Red Pública de Transmisión de Datos serán de carácter nacional.
Artículo 32
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- es la encargada de someter a la junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, previa aprobación del Ministerio de Comunicaciones, los estudios para la fijación o modificación de las tarifas correspondientes a los servicios prestados a través de la Red-Coldapaq-.
Artículo 33
Para la fijación o modificación de las tarifas correspondientes al servicio básico de transmisión de datos a través de otros medios de Telecomunicaciones se requiere de un estudio presentado por la entidad o entidades encargadas de la administración de éstos, según el caso, a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, previo concepto favorable del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 34
En cumplimiento a lo establecido en el literal ñ) del artículo 2º del Decreto 129 de 1976, el Ministerio de Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación determinarán lo relativo a las participaciones que de los ingresos derivados de la prestación del servicio de transmisión de datos, a través de la Red -Coldapaq-corresponda a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom- y a las Administraciones Telefónicas Locales, teniendo en cuenta los estudios de participación que para el efecto hayan realizado esas entidades.
Artículo 35
El Centro de Gestión Nacional de la Red Pública de Transmisión de Datos -Coldapaq- recogerá la información necesaria para efectuar el proceso de facturación de los servicios prestados a través de la misma.
La facturación y el cobro de los servicios prestados a través de la Red-Coldapaq-, los realizará la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en todo el territorio Nacional.
Artículo 36
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos 2328 del 2 de agosto de 1982 y el 148 del 24 de enero de 1984 y las demás normas que le sean contrarias.