en uso de sus facultades legales y especialmente de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, artículo 47 del Decreto 444 de 1967 y con sujeción al artículo 3º de la Ley 6ª de 1971
Artículo 1º
º. Modifícase el artículo 83 del Decreto 2666 de 1984, el cual quedará así: "Las mercancías almacenadas en los depósitos de provisiones de a bordo, se declararán abandonadas a favor de la Nación cuando permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a dieciocho (18) meses, contados a partir de su llegada al territorio nacional".
Artículo 2º
º. Las mercancías que a la fecha de vigencia de este Decreto se encuentren en período de almacenamiento, les será aplicable el término señalado en el artículo anterior.
Artículo 3º
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.