Micelio

decreto 1371 de 1995

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Artículo 1

º. El que realice el hecho punible incurrirá en la pena prevista para la infracción. El que determine a otro a realizarlo incurrirá en la misma pena aumentada de una sexta (1/6) parte de la mitad (1/2).

Artículo 2

º. El que mediante cualquier medio conforme, promueva, financie, dirija o encabece concierto para delinquir o una empresa o asociación organizada y estable para cometer delitos o actividades ilícitas, incurrirá por ese solo hecho, en pena de treinta (30) a cincuenta (50) años de prisión y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión y multa de tres mil (3.000) hasta setenta y cinco mil (75.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando

1.

El autor del hecho punible sea servidor público, o

2.

Se utilice a menores de doce (12) años o inimputables para los propósitos de la empresa o asociación.

Artículo 3

º. El que fuera de los casos de concierto para delinquir y a sabiendas de que los servicios de su profesión, arte u oficio sirven a los fines de una empresa o asociación organizada y estable para cometer delitos, preste los mismos a ella de manera ocasional o habitual, incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a quince (15) años, multa equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales y prohibición para ejercer la profesión, arte u oficio por el mismo término de la pena principal.

Artículo 4

º. Tratándose de las conductas a que se refieren los artículos segundo y tercero del presente decreto conocerán los funcionarios judiciales señalados en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 5

º. Las disminuciones punitivas previstas en la legislación penal por conducta del autor o partícipe posterior a la realización del hecho punible, por los delitos contemplados en los artículos segundo y tercero del presente decreto y los conexos, se reducen a la mitad (1/2).

Artículo 6

º. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, incurrirá en la pena prevista en el tipo que establezca la sanción más grave, aumentada hasta en otro tanto, cuando se trate de la comisión de dos (2) delitos. Cuando se trate de tres (3) o más delitos, la dosificación partirá del máximo de la pena prevista para el delito más grave y se podrá aumentar hasta en el doble de la pena máxima prevista para el delito más grave.

Artículo 7

º. En ningún caso la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza podrá exceder de cinco (5) años respecto de los delitos contemplados en los artículos segundo y tercero del presente decreto.

Artículo 8

º. Circunstancias especiales de agravación punitiva. Las penas previstas en la ley penal se aumentarán en la mitad (1/2) en los siguientes casos, siempre que no constituyan hecho punible, ni elemento del mismo, ni sean circunstancia específica de agravación

1.

Cuando el hecho fuere cometido contra servidor público, por razón del ejercicio de su cargo o de sus funciones.

2.

Cuando el hecho se ejecute valiéndose de la participación de inimputables o de menores de 12 años, o contra ellos.

3.

Cuando, fuera de los casos de concurso de delitos, con la comisión del hecho punible se hubiere puesto en peligro o afectado a un número plural de personas.

4.

Cuando el hecho se realice total o parcialmente fuera del territorio nacional.

5.

Cuando el hecho se cometiere total o parcialmente en el interior de un establecimiento carcelario o penitenciario.

6.

Cuando el sujeto haya prolongado el sufrimiento a las víctimas o perjudicados con el delito.

7.

Cuando el delito constituya alguno de los hechos considerados como atentatorios del Derecho Internacional Humanitario.

8.

Cuando el hecho fuere cometido por servidor público, con ocasión o por razón de su cargo o de sus funciones.

Artículo 9

º . Reglas de dosificación punitiva. Salvo lo previsto para el concurso de hechos punibles, sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal. Cuando concurran circunstancias de agravación y atenuación, para los efectos de la imposición de la pena aplicable, el funcionario judicial deberá partir del punto medio entre el mínimo y el máximo previstos como sanción penal. En todo caso, las razones que determinen cualquier variación al punto medio señalado en el inciso anterior, deberán motivarse razonablemente en la sentencia.

Artículo 10

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y regirá por el tiempo que dure la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.