Micelio

decreto 478 de 1875

9 artículos · lectura continua

Artículo 1Deben Espedir Las Administraciones De Las Salinas De Chita I Muneque I De Pajarito

Art. 1.º El Cabo mayor del Resguardo de salinas nacionales del Estado de Boyacá, tendrá el carácter de Jefe de ese cuerpo i ejercerá las funciones i cumplirá los deberes que le correspondan, segun los reglamentos i órdenes que en virtud de lo que dispone el artículo 5.º deben espedir las Administraciones de las salinas de Chita i Muneque i de Pajarito.

Artículo 2

Art. 2.º El Resguardo se compondrá de los empleados que van a espresarse, los cuales gozarán de los sueldos anuales siguientes : 1 Un Cabo mayor, Jefe $ 960 5 Cinco Cabos, a $ 300 cada uno 1,500 33 Treinta i tres guardas, a $ 240 cada uno 7,920 1 Un Cabo escribiente, con destino al "Almacen de sal" establecido en Sogamoso 300 2 Dos guardas destinados al mismo Almacen, a $ 192 cada uno 384 42 $ 11,064

Artículo 3

Art. 3.º No se comprende en el artículo anterior la plaza de comandante, por considerársela innecesaria por ahora.

Artículo 4

Art. 4.° Cuando a juicio del almacenista de sal establecido en Soatá por decreto número 309, de 28 de junio de este año ( Diario Oficial número 3,491), sean necesarios uno o dos individuos para el servicio i custodia del Almacen i de la caja de caudales, podrá el mismo empleado nombrar interinamente hasta dos guardas con el sueldo anual de ciento noventa i dos pesos cada uno ($ 192) dando cuenta a la Secretaría de Hacienda i Fomento.

Artículo 5

Art. 5.° Los Administradores de las salinas de Chita i Muneque i de Pajarito espedirán, respectivamente, poniéndose de acuerdo, los reglamentos o instrucciones necesarias para la eficaz persecucion del contrabando, en los cuales determinarán, las funciones i deberes del Cabo mayor Jefe del Resguardo i de los demas empleados de este cuerpo, i arreglarán su distribucion entre los diferentes puntos o lugares en que deban situarse i recorrerlos para ejercer la vijilancia. La distribucion podrá modificarse segun lo exijan las necesidades del servicio i los intereses de la renta.

Artículo 6

Art. 6.° En los reglamentos indicados se espresarán las salinas cuya esplotacion no está autorizada, a las cuales deberá el Resguardo hacer escursiones periódicas i estraordinarias, para perseguir a los defraudadores i aprehenderlos, i aprehender i destruir en su caso, los elementos de produccion clandestina.

Artículo 7

Art. 7.° Los mencionados Administradores dispondrán periódicamente el relevo de los cabos i guardas, de modo que no permanezcan en unos mismos puntos o lugares por mas de tres meses.

Artículo 8

Art. 8.° Autorízase a los mismos Administradores para suspender de sus destinos hasta por dos meses, a los empleados del Resguardo que falten al cumplimiento de sus deberes. Cuando las faltas en que incurran sean graves, la suspension será indefinida, i se solicitará la remocion, informándose sobre las causas.

Artículo 9

Art. 9.° El presente decreto rejirá desde el 16 de octubre próximo, i desde esa fecha quedarán derogados los de 15 de julio de 1874 i 22 de febrero del presente año, números 258 i 59, insertos en el Diario Oficial números 3,218 i 3,381.

Firmas

El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores, por el de Hacienda i Fomento, ausente en servicio oficial