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decreto 3227 de 1982

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Artículo 1º

º. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dinero del público en forma masiva y habitual cuando su pasivo para con el público esté compuesto por obligaciones contraídas con más de 20 personas diferentes de las sociedades en el

Parágrafo

de éste artículo, o por más de 50 obligacion es, siempre y cuando se presente una cualquiera de las siguientes condiciones

1.

Que el valor total de dichas obligaciones, en uno u otro caso, sobrepase e l 50% del patrimonio líquido de aquella persona.

2.

Que estas situaciones de endeudamiento hayan sido resultado de haber r ealizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas o, de haber utilizado cualquier otro s istema con efectos idénticos o similares.

Parágrafo

Por pasivo con el público se entiende el monto de las obligaciones contraías por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquier otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bien o servicios. No se computarán dentro de tal monto los dineros recibidos de los socios, sean personas jurídicas o naturales o del cónyuge o los parientes hasta el 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y único civil o de las instituciones financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982.

Artículo 2º

º. En desarrollo y para los efectos previstos en el artículo 28 del Decreto 2920 de 1982, ninguna persona natural o jurídica podrá poseer, de manera directa o indirecta, por el o por interpuesta persona, cumplidos cinco (5) años contados a partir del 1º de enero de 1983, más del veinte por ciento (20%) del total de las acciones en circulación de las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de una sociedad administradora de inversión. Para tal efecto, las instituciones financieras aquí señaladas cumplirán el programa de democratización gradual de que trate el artículo 4º de este Decreto.

Artículo 3º

º. Para la determinación de la proporción a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las siguientes reglas: 1º. En el caso de las personas naturales, se incluirán toda y las acciones de las que sean poseedores tanto las persona misma como su cónyuge y los parientes de aquella dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y ún ico civil, así como las que posean las sociedades, corporaciones, fundaciones y demás formas de gestión asociativa de hecho o de derecho en las cuales aquella persona tenga más de un 25% del capital, o en el caso de las fundaciones, haya contribuido con más de dicho porcentaje a la formación del patrimonio. 2º. En el caso de las personas jurídicas, serán incluidas todas las acciones de las que fueren poseedoras tanto la entidad misma como sus subordinadas. Se entiende que hay subordinación en Ios casos previstos en el artículo 261 del Código de Comercio.

Artículo 4º

Articulo 4 º. Las instituciones financieras a que se refiere el presente Decreto y, quo muestren un índice de concentración en Ia propiedad accionaria más alto que el señ alado en el artículo segundo, deberán acordar con los accionistas la forma como se realizarán los ajustes pertinentes, con el fin de lograr que en un plazo máximo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero de 1983, quede definitivamente concluido el proceso de reducción correspondiente, La forma como se pacte esa reducción en todo caso deberá contemplar disminuciones graduales por períodos que no excedan de un (1) año y el respectivo acuerdo deberá comunicarse a la Superintendencia Bancaria o a la Comisión Nacional de Valores, según el caso, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este Decreto. Si no se produjere la comunicación mencionada dentro del plazo señalado, los accionistas que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 2º realizarán los ajustes necesarios en tal forma que ninguna persona posea más del 50% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad el 1º de enero de 1985, más del 40% el 1º de enero de 1986, más del 30% el 1º de enero de 1987, ni más del 20% el 1º de enero de 1988.

Artículo 5º

º. En las circunstancias previstas por el ar tículo anterior las enajenaciones de acciones que sean necesarias se hará siempre bajo la vigilancia de las autoridades en el citada y siguiendo los procedimientos que indique la Sala General de la Comisión Nacional de Valores. Estas operaciones se efectuarán mediante la realización de oferta públi ca de venta, salvo que a juicio de dicha autoridad resultare aconsejable adoptar un s istema diferente.

Artículo 6º

º. Lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º no se aplicara: 1. A las participaciones oficiales en instituciones financieras. 2. las participaciones que posean o llegaren a poseer personas jurídicas de carácter sindical, cooperativo, o que sean de seguridad social o de utilidad común; siempre y cuando que estas personas puedan considerarse; a juicio del Superintendente Bancario, como instituciones con estructura, composición y manejo democrático. 3. A las participaciones que posean inversionistas extranjeros en Ios bancos transformados en mixtos de conformidad con la Ley 55 de 1975 o en compañía de seguros. 4. A las participaciones que posean compañías de seg uros; reaseguros a capitalización en catidades de este mismo género , siempre que el Superintendente Bancario se cerciore de que la a societlad que tenga el c aracter de matriz haya sido objeto de los mecanismos de democratización establecidos por los artículos 2º al 5º si a ello hubiere habido lugar.

Artículo 7º

º. Las función de control y vigilancia sobre bolsas de valores, comisionistas de bolsa y sociedades administra doras de fondos de inversión que el artículo 27 del Decretos legislativo 2920 de 1982 asigna a la Comisión Nacional de Valores serán ejercidas por ésta en l os término del Decreto extraordinario 1169 de 1980, sin per juicio de la aplicación de las normas vigentes para la Superintendencia Bancaria para Ios mismos fines cuando se trata de l lenar vacíos del Decreto últimamente citado.

Artículo 8º

º. Las personas que sin permiso de la autoridad competentes a Ia fecha de la vigencia del Decreto legislativo 2920 de 1982, hayan estado o estuvieren captando dineros del público habitual y masivamente en los términos que señala el artículo 1º de e ste Decreto, tendrá un plazo de 90 días, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para acreditar tal hecho ante la Superintendencia Bancaria Esta podrá, conceder una licencia provisional para que . con un plazo máximo de dos ( 2) años, y con plena sujeción a los controles por ella establecidos, sustituyan esas fuentes de financiamiento. Lo aquí previsto será aplicable a las compañías de arrendamiento financiero (lea sing) y a las de compraventa de cartera (factoring).

Artículo 9º

º.Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníque se y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público