Micelio

decreto 899 de 1961

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y de conformidad con el Decreto 1678 de 1960

Artículo 1Las Funciones Propias De La División De Aduanas En Cada Una De Las Dependencias Que Se Indican A Continuación, Se Ejercerá Por La Siguiente Planta Parcial:

º Las funciones propias de la División de Aduanas en cada una de las dependencias que se indican a continuación, se ejercerá por la siguiente planta parcial:

Artículo 2En El Término De 30 Días El Departamento Administrativo Del Servicio Civil Determinará Las Calidades Y Requisitos Exigidos Para Desempeñar Los Cargos Que Se Determinan Por La Presente Planta

º En el término de 30 días el Departamento Administrativo del Servicio Civil determinará las calidades y requisitos exigidos para desempeñar los cargos que se determinan por la presente planta.

Artículo 3La Comisión Nacional Del Servicio Civil Reglamentará, Antes De 90 Días, Las Pruebas Necesarias Para Incorporar A La Carrera Administrativa A Quienes Hayan De Desempeñar Los Empleos De Aforadores Que Se Establecen Por El Presente Decreto

º La Comisión Nacional del Servicio Civil reglamentará, antes de 90 días, las pruebas necesarias para incorporar a la Carrera Administrativa a quienes hayan de desempeñar los empleos de Aforadores que se establecen por el presente Decreto.

Artículo 4El Personal Actual De La División De Aduanas Que Se Incorpore A Los Nuevos Empleos Que Se Establecen Por El Presente Decreto, No Necesitaré De Nueva Posesión, Y Aquellos Empleados Cuyos Cargos Correspondan A Grados Cuyo Mínimo Sea Inferior A La Remuneración Que Estén Devengando En El Momento De La Incorporación, Continuarán Recibiendo El Mismo Sueldos Hasta Que Se Retiren O Sean Ascendidos O Trasladados A Otro Cargo, De Conformidad Con El Artículo 7º Del Decreto 1678 De 1960

º El personal actual de la División de Aduanas que se incorpore a los nuevos empleos que se establecen por el presente Decreto, no necesitaré de nueva posesión, y aquellos empleados cuyos cargos correspondan a grados cuyo mínimo sea inferior a la remuneración que estén devengando en el momento de la incorporación, continuarán recibiendo el mismo sueldos hasta que se retiren o sean ascendidos o trasladados a otro cargo, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1678 de 1960.

Artículo 5Con Excepción Del Cargo Del Jefe De La División, Suprímense Todos Los Cargos De La División De Aduana Establecidos Por Los Decretos 2636 Y 2637 De 1958, 1573, 3322 Y 3323 De 1959 Y 960 De 1960

º Con excepción del cargo del Jefe de la División, suprímense todos los cargos de la División de Aduana establecidos por los Decretos 2636 y 2637 de 1958, 1573, 3322 y 3323 de 1959 y 960 de 1960.

Artículo 6El Presente Decreto Rige Así: Para Los Administradores De Aduana, Aforadores Y El Cuerpo Del Resguardo Nacional, A Partir Del 1º De Mayo Del Presente Año; Para El Resto De Los Empleos Que Se Establecen Por El Presente Decreto Con Efectividad Al 1º De Enero De Este Año

º El Presente Decreto rige así: para los Administradores de Aduana, Aforadores y el Cuerpo del Resguardo Nacional, a partir del 1º de mayo del presente año; para el resto de los empleos que se establecen por el presente Decreto con efectividad al 1º de enero de este año. Esta efectividad no da derecho al reajuste del valor de las horas extras liquidadas con base en las antiguas asignaciones.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República