Micelio

decreto 1707 de 1931

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales:

Artículo 1

º . De conformidad con el

Parágrafo

del artículo 5° de la Ley 31 de 1925, las solicitudes de patente de invención para toda clase de composiciones farmacéuticas, medicamentos, bebidas o alimentos de cualquier especie y forma, destinados a uso humano, o para procedimientos relacionados con los mismos, serán remitidas por el Ministerio del ramo, dentro de los cinco días siguientes a su recibo, con la correspondiente fórmula y con muestra del producto, o con la descripción del procedimiento de que se trate, a la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, de que trata la Ley 11 de 1920, o en su defecto, al Director del Departamento Nacional de Higiene y Asistencia Pública, a fin de que se practiquen o hagan practicar los exámenes a que haya lugar, y se dictamine sobre los puntos siguientes, según el caso

a)

Si la muestra está de acuerdo con la fórmula respectiva.

b)

La novedad de la invención o mejora, no debiéndose considerar como inventos las fórmulas, combinaciones o procedimiento generalmente conocidos y empleados, sino cuando se hubiere introducido una mejora, la cual debe especificarse claramente en la fórmula o descripción que se presente.

c)

Si el objeto a que se destina el producto está correctamente indicado en la respectiva solicitud; y

d)

Si de conformidad con el artículo 5º, de la citada Ley 31, la invención o mejora no es contraria a la salubridad e higiene públicas. Este dictamen se devolverá con el expediente al Ministerio de origen, encerrando la fórmula bajo un sobre sellado con el sello de la entidad examinadora, siendo obligatoria la reserva para todos los funcionarios y empleados que conozcan las fórmulas. Serán castigados con la destitución inmediata, fuera de las sanciones penales y responsabilidades civiles a que haya lugar, los empleados que violen la reserva a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 2

º . En los títulos de esta clase de privilegios se hará constar que se expiden previo el dictamen favorable de la entidad que practicó el estudio, y la fecha del mismo, y se determinará precisamente el uso a que está destinado el producto o procedimiento que se patenta.

Artículo 3

º . Los exámenes de que trata el artículo 1º, de este Decreto, se harán por cuenta del interesado, y se devolverán al Ministerio, dentro del término de quince días, contados desde la fecha en que el interesado pague el valor del examen respectivo.

Artículo 4

º . No se podrá anunciar un producto para un uso distinto de aquel a que se refiere la respectiva patente, ni venderlo con indicaciones diferentes de las expresadas en la misma patente.

Parágrafo

La contravención a este artículo ocasionará la cancelación de la patente, para lo cual las autoridades que tengan noticia de la infracción darán cuenta detallada al Ministerio del ramo, el que, en vista de los documentos que se le presente, dictara la correspondiente resolución que notificada, se publicará en el Diario Oficial, en la forma prevenida por el artículo 4º, de la Ley 77 de 1931.

Artículo 5

º . No se expedirá ningún título de patente, ni certificado de registro de marca, de dibujo o modelo sin que el interesado haya consignado en la Sección de Propiedad Industrial, las estampillas, papel y recibo de pago de publicación correspondiente, de todo lo cual se dejará la debida atestación en el expediente respectivo.

Artículo 6

º . Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 28/09/1931 – 31/05/1969

Artículo 6º . Las clases de que trata el artículo 2º de la Ley, serán las siguientes: CLASE 1ª Sustancias químicas usadas en las industrias, en la fotografía e investigaciones científicas; en los trabajos agrícolas y de horticultura; sustancias anticorrosivas, insecticidas, sustancias no jabonosas para la limpieza de metales, pisos, maderas, telas, etc. Tales como: ácidos, álcalis, tintes minerales, pigmentos, esencias minerales, vegetales y animales, no medicinales; placas, papeles y películas fotográficas, películas y cintas para cinematógrafo, líquidos y sustancias para la fotografía; abonos artificiales, extractos y sustancias curtidoras; sustancias venenosas para la destrucción de hormigas, insectos, ratones, y demás animales destructores, insecticidas de uso doméstico; polvos y líquidos no jabonosos para limpiar ropa, metales, maderas, cueros, etc. azul para almidonar, pomadas y preparados para lustrar y encerar pisos y muebles, sacamanchas, etc. CLASE 2ª Sustancias y productos usados en medicina, farmacia, veterinaria, higiene, perfumería y tocador; drogas naturales o preparadas, aguas minerales, vino y tónicos medicinales. Tales como: preparados farmacéuticos y medicinales, emplastos, vejigatorios, desinfectantes, jabones y aceites medicinales, líquidos saponificados; productos, extractos y esencias medicinales,; medicamentos veterinarios, antisárnicos; gasas, vendas, esparadrapos y algodones medicinales; sales, yerbas, granos, plantas y cortezas medicinales; extractos, esencias, jabones, afeites, cremas, etc., para el tocador; jabones sólidos, líquidos o en polvo, para lavar la ropa, telas, etc. CLASE 3ª Sustancias vegetales, animales y minerales, no comprendidas en otras clases, en estado natural o preparadas para emplearlas en la manufactura, edificación o uso doméstico. Tales como: resinas, grasas y aceites minerales, vegetales y animales, usados en la manufactura, calefacción y alumbrado; tintes no minerales; fibras de algodón y demás textiles vegetales, lana, seda, cerda, pelos, plumas, corchos, huesos, crines, carey, marfil, tagua, ámbar, nácar, coral, ballena, astas en bruto o a medio elaborar; esponjas, carbones naturales y artificiales, combustibles sólidos y líquidos; cal, yesos, cementos; velas y bujías en general; mosaicos; maderas de construcción, alquitranes, asfaltos, cenizas, tierras, piedras en bruto o talladas, arena, ladrillos, baldosas, caños no metálicos, azulejos, tejas, pizarras, mármoles, ceras, molduras de yeso, tierra cocida, cartones y asbestos para tabiques y pisos y demás artículos para la edificación. CLASE 4ª Metales usados en las industrias, trabajados o a medio trabajar, no comprendidos en otras clases. Productos de fundición, herrería y calderería. Tales como: hierro, acero, bronce, plomo, cobre, cinc, estaño y demás metales y aleaciones en toda forma industrial no comprendida en otra clase; alambres, tejidos de alambres, tirantes, columnas, canales, artículos de herrería y fundición; caños o tubos; tanques, toneles y cajas de hierro; alambiques, techos, pailas y demás artículos de calderería; campanas, depósitos de metal para basuras; herrajes. CLASE 5ª Máquinas y aparatos para toda clase de industrias, siempre que no sean eléctricos ni de transporte; piezas o partes de los mismos; accesorios y complementos para bucear y filtrar; máquinas, aparatos y accesorios para la agricultura, avicultura, apicultura, piscicultura, lechería, vinicultura, viticultura y selvicultura; ferretería, cuchillería, cerrajería, quincallería; pinturas, barnices, y aceites para pintar; artículos de hierro para menaje; hojalatería; aparatos de calefacción, ventilación, iluminación, refrigeración, hidroterapia y artículos sanitarios; máquinas, y aparatos para limpieza en general, lavado y limpieza de la ropa, telas, alfombras, pisos, etc. Tales como: bombas, generadores para motores, máquinas hidráulicas, de vapor, gas o nafta, etc., máquinas, herramientas, calderas no incluidas en otra clase, motores; máquinas de coser, bordar y tejer y agujas para las mismas; máquinas, bombas y aparatos para apagar fuego e incendio; arados, perforadoras, trilladoras, segadoras, prensas, maquinaria para ingenios de azúcar, refinerías, fábricas de aceite, molinos, máquinas elevadoras de agua, desnatadoras, colmenas, incubadoras, destroncadoras, máquinas de cortar árboles, filtros, boyas, inyectores no incluidos en otra clase; herramientas con filo o sin él, aguzadas o no; navajas, cuchillas y máquinas de afeitar, afilar y asentar; artículos de peluquería, máquinas para cortar el pelo y para masajes, empleadas en peluquería o gabinetes de belleza; machetes, cuchillos, frenos, espuelas, estribos, herraduras, clavos de toda clase; cubiertos en general; cerraduras, pasadores, fallebas; cadenas; objetos de quincalla, de hoja de lata, latón y similares; útiles de cocina; artículos de fierro, enlozado y esmaltado; tornillos; cápsulas metálicas para botellas; mariposas, enciende-fuegos; cadenas de toda clase; cocinas, braseros, caloríferos, estufas, calderas de calefacción central, radiadores y ventiladores no eléctricos; termosifones, serpentinas, inyectores de aire, generadores de gas, lámparas, artefactos para iluminación, faroles, candeleros, linternas, heladeras, máquinas para hielo y helados, refrigeradores; aparatos para duchas, lluvia y baños, bañaderas, lavatorios, inodoros, bideles, sifones y artículos sanitarios similares; regaderas, bombas, jeringas, atomizadores, y en general, aparatos de aspersión para insecticidas; fumigadores; máquinas y aparatos para rociar y lavar calles; limpiadores de alfombras, cortinas y tapices, aspiradores de polvo, escobas, plumeros, cepillos, trapos y badanas para limpiar pisos, muebles, etc. CLASE 6ª Instrumentos quirúrgicos y accesorios para medicina, dentistería y veterinaria; de física, matemáticas y científicos en general, menos los eléctricos. Tales como: lancetas, irrigadores, pinzas, tijeras, bisturíes, fórceps, instrumentos de óptica, cirugía, dentistería y veterinaria; teodolitos, anteojos, lentes, telémetros, instrumentos para medir, indicar o regular la capacidad, cantidad, dimensiones, poder, volumen, peso y proporción de cualquier cosa; termómetros, barómetros, cinematógrafos; máquinas y aparatos fotográficos y de proyecciones luminosas y accesorios no comprendidos en otras clases; brújulas; aparatos ortopédicos, para castrar, etc. descarnadores; dientes postizos, moldes y pastas para impresiones. CLASE 7ª Instrumentos y aparatos musicales y sus accesorios. Música y aparatos melódicos y armónicos automáticos. Tales como: pianos, armonios, fonolas, pianos automáticos, cilindros y música para los mismos, máquinas parlantes, discos, música impresa, instrumentos musicales de percusión, de viento y de cuerda, papel de música, cuerdas para instrumentos musicales, diapasones y metrónomos. CLASE 8ª Relojería; joyas, metales y piedras preciosas, esmaltes, objetos de oro, plata y platino. Tales como: relojes y cronómetros de toda clase; alhajas, filigranas, cigarreras, fosforeras y demás objetos de metales preciosos, herramientas y útiles para relojeros y joyeros. CLASE 9ª Artículos de cerámica en general; cristalería artículos de bronce, electroplata y metales no preciosos; bronces y mármoles de arte; artículos de fantasía, joyería falsa, juguetería, artículos para deporte y juegos; naipes, ornamentos de iglesia; objetos de arte pintados, esculpidos, grabados, litografiados y similares. Tales como: porcelanas, lozas, mayólicas, tierras cocidas, artículos de cristal, vidrio, marfil, nacar, laca, ambar, hueso, asta, celuloide, coral, carey, bronce, metal, ónix, ágata y demás piedras finas, sus similares e imitaciones; artículos de electroplata y metales no preciosos, como Reed, Barton y Cristophel, etc., bronces y mármoles de arte, cuadros, grabados, pinturas venecianas, vinerías artísticas; juguetes, muñecas, artículos para deporte, naipes, aparatos de gimnasia y de pesca; imágenes; cálices y vinajeras que no sean de metales preciosos. CLASE 10 Artículos para pintar y enlucir. Cables no eléctricos. Cestería. Tales como: pinturas, barnices, aceite y trementina para los mismos; pinceles, brochas, pastas para rellenos, papeles de colgadura, papeles aisladores; cuerdas, cabos y piolas de pelo o fibras, bandas de transmisión en general, menos las de caucho o goma; canastos y objetos de cestería en general. CLASE 11 Armería, explosivos, útiles y accesorios de caza y guerra, equipos militares, equipos de caza. Tales como: armas de fuego de todo calibre y destino, espadas, bayonetas, sables, lanzas, torpedos, munición de guerra y de caza, pólvoras, dinamita y demás explosivos, cartuchos vacíos, cintos, portacartuchos, productos de pirotecnia, dagas. CLASE

12. Máquinas, aparatos y elementos de transporte en general, parte de ellas y accesorios. Tales como: locomotoras, material rodante para ferrocarriles y tranvías, cables aéreos, carriles, rieles, semáforos, grúas, puentes rodantes, cintas transportadoras, ascensores, montacargas, tornillos sinfín, automóviles, aeronaves, globos, motocicletas, bicicletas, carros y carruajes en general, barcos, lanchas, botes-automóviles, botes, anclas, dragas, grúas flotantes; funiculares y accesorios. CLASE

13. Mueblería, ebanistería, tapicería, colchonería y carpintería; artículos para decorar. Tales como: muebles de toda clase (no metálicos); maderas, lacas, etc.; alfombras, cortinas y tapices, carpetas, colchones, espejos, esteras, hules, linóleum, frisos y entabladura de madera tallada, pisos, puertas, ventanas y celosías de madera, adornos talladas de madera, felpudos, féretros, enchapados de madera para muebles, etc. CLASE

14. Nombres comerciales, rótulos de establecimientos, almacenes, clubes, asociaciones, etc. CLASE

15. Telas y tejidos en general, tejidos de punto, mantelería y lencería. Tales como: telas y tejidos de lana, seda, hilo, algodón, yute y demás fibras vegetales, impermeables o no, y mezclas de las mismas; tejidos de punto, medias, camisetas, confecciones de esas telas para uso interior, manteles, servilletas, sábanas, fundas, frazadas, colchas; carpas, banderas, toldos, velas para buques, bolsas de tela para todo uso. CLASE

16. Zapatería, sastrería, sombrerería, pasamanería, bonetería, modas, abaniquería, paragüería, mercería, guantería, tafiletería. Tales como: trajes para mujer y para hombre de toda edad, accesorios para los mismos, calzados de todas clases y accesorios, como tacones, punteras, etc., sombreros y gorras; polainas; trencillas, galones, borlas, bordados, encajes, flores artificiales; artículos para modistas, sombrereros, sastres, zapateros y costureras, hilos, lanas y sedas preparadas para coser o tejer; botones, corsés, abanicos, carteras, bolsas y demás artículos de tafiletería; corbatas. CLASE

17. Caucho, goma, gutapercha y bakelita, en bruto o en toda forma de preparación y artículos fabricados con esas sustancias, no ortopédicos, ni de cirugía ni de electricidad. Tales como: bandas de transmisión, cámaras de aire, llantas y cubiertas para ruedas, pelotas, juguetes, caños, tubos, planchas, hilos, etc. CLASE

18. Artículos y material de imprenta, librería, papelería, litografía, encuadernación, cartonería, enseñanza, dibujo y escritorio. Máquinas de escribir, de calcular y de registrar. Tales como: máquinas, aparatos y prensas para imprimir por cualquier método, tipos de imprenta, clisés, burros, reglas, galeras, libros e impresiones y reproducciones en general; papeles y cartones, menos los de colgadura, aisladores y de música; cajas, estuches y bandejas de cartón, bolsas de papel, biblioratos, y clasificadores, archivadores, kardex y similares, registradoras, dictáfonos y accesorios, máquinas, calaculadoras, sumadoras, etc; piedras litográficas; aparatos, maquinas y útiles de encuadernación; mapas, esferas, pizarrones, cuadros murales para la enseñanza, mesas de dibujo, bancos escolares, plumas, lápices, compases y reglas de reducción, tinteros, sellos de metal, papeles y telas preparadas para la reproducción , lacres, pizarras y, en general, artículos para enseñanza; tintas. CLASE

19. Cueros y pieles sin preparar, preparados y manufacturados no incluidos en otra clase. Talabartería, lomillería, baúles y maletas de viaje en general; arneses. Tales como: confecciones de pieles, guarniciones, monturas, látigos, mantas para animales, riendas, baúles y valijas en general, correas, portamantas y portabastones, sombrereras. CLASE

20. Electricidad. Maquinaria, artefactos, aparatos y accesorios eléctricos para producir fuerza, calor y luz; telefonía, telegrafía y telegrafía inalámbrica, radiografía, radiotelefonía y radio telegrafía. Tales como: dinamos, alternadores, resistencias, magnetos, aparatos telegráficos, y de telegrafía inalámbrica, lámparas eléctricas en general, portalámparas, tulipas y bombas, motores, conmutadores, cables y alambres para uso eléctrico, transformadores, carbones para lámparas eléctricas, aisladores, voltímetros, amperometros y demás aparatos de medición y experimentación; telas aisladoras, pilas, acumuladores. CLASE

21. Tabacos, cigarros y cigarrillos; rapé y artículos para fumadores. Tales como: pipas, boquillas, papel para cigarrillos; fósforos, tabaqueras en general, yesqueros y encendedores automáticos y cigarreras de metal no precioso. CLASE

22. Sustancias alimenticias y empleadas como ingredientes en la alimentación. Tales como: cereales, elaborados; aceite de oliva y otros aceites comestibles; mantecas de origen animal o vegetal; malta, frutas secas y en conserva; harinas, féculas, té, café, sagú, chocolate; conservas de carnes, frutas, legumbres; especias, condimentos, yerbas aromáticas, azúcares, sal, mieles; productos de panadería, pastelería y confitería; productos de lechería, cuajos, carnes, pescados, mariscos, aves y animales de caza en estado fresco o en conserva; huevos, vinagre, pastas alimenticias, achicoria, sustancias para infusiones y bebidas calientes o frías; sustancias alimenticias para animales. CLASE

23. Bebidas en general, no medicinales, alcohólicas o no; alcohol. Tales como: vinos, sidras, cervezas, aguardientes y licores espirituosos, bebidas amargas, ajenjo, jarabes, soda, aguas minerales naturales o artificiales, no medicinales; jugo de frutas, aperitivos, bebidas gaseosas. CLASE

24. Productos de la agricultura, horticultura, floricultura y arboricultura, no comprendidos en otras clases, por su estado o preparación. Animales vivos. Tales como: legumbres, frutas y flores en estado fresco; granos, semillas, tubérculos, bulbos y cereales naturales; plantas y árboles vivos; cortezas; aves, cuadrúpedos y otros animales vivos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Reformado Artículo 1 DECRETO 1857 de 1931

Artículo 7Las Oposiciones A Que Se Refieren Las Leyes 31 De 1925 Y 94 Del Presente Año, Se Harán Por Escrito Que El Opositor Presentará Personalmente Ante El Secretario Del Ministerio Del Ramo Y Que Deberá Ir Acompañado Por Lo Menos De Dos Hojas De Papel Sellado, Para La Actuación

º. Las oposiciones a que se refieren las Leyes 31 de 1925 y 94 del presente año, se harán por escrito que el opositor presentará personalmente ante el Secretario del Ministerio del ramo y que deberá ir acompañado por lo menos de dos hojas de papel sellado, para la actuación. Las oposiciones de que habla este artículo se harán dentro de los treinta días siguientes a al de la última publicación del Diario Oficial, de que tratan el artículo 15 y el

Parágrafo

del artículo 38 de la Ley 31 de 1925.

Artículo 8La Cuantía De La Caución De Que Trata El Artículo 6° De La Ley 94 Del Presente Año, Será De Cien Pesos ($100) Y Se Presentará Dentro De Los Seis Días Siguientes A La Oposición, En Dinero O En Papeles De Crédito Público Nacional, Computados Por Su Valor A La Par, Haciendo La Correspondiente Consignación En El Banco De La República A La Orden Del Ministerio Del Ramo

º. La cuantía de la caución de que trata el artículo 6° de la Ley 94 del presente año, será de cien pesos ($100) y se presentará dentro de los seis días siguientes a la oposición, en dinero o en papeles de crédito público nacional, computados por su valor a la par, haciendo la correspondiente consignación en el Banco de la República a la orden del Ministerio del ramo. Si no se prestare oportunamente la caución, o si prestada, el interesado no ratificare la oposición hecha en su nombre dentro de los sesenta días siguientes, el Ministerio procederá a hacer el registro solicitado si estuvieren vencidos, sin otra oposición que deba tramitarse, los treinta días de que habla el artículo 36 de la Ley 31 de 1925. Si prestada oportunamente la caución, el interesado no ratificare la oposición hecha en su nombre dentro de los dichos sesenta días, el Ministerio dictará resolución en que disponga que entre a las arcas del Tesoro Nacional el monto de aquella.

Artículo 9

º . En caso de que los interesados no suministren el papel necesario para las actuaciones a que se refiere el presente Decreto, el Ministerio del ramo procederá a requerirlos, de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 10

Cuando la marca esté constituida por una o varias palabras independientes de toda forma distintiva, en el Diario Oficial, se insertará dicha palabra o palabras, junto con el extracto de la solicitud respectiva, en tipo claramente visible y en renglón aparte, de manera que se destaquen en forma notoria. Los extractos de solicitudes de registro de dibujos o de modelos industriales y los certificados de registro o de traspaso de los mismos, pagarán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas condiciones que se fijan para los extractos de solicitudes y certificados de registro y certificados de traspaso de marcas, en el preciado Decreto 1195 de 1929.

Artículo 11Los Derechos Que Ocasione La Inserción, En El Diario Oficial, De Los Documentos Que Deben Ser Publicados De Acuerdo Con Las Leyes 31 De 1925 Y 94 Del Presente Año, Son Los Fijados Por El Decreto 1195 De 1929

Los derechos que ocasione la inserción, en el Diario Oficial, de los documentos que deben ser publicados de acuerdo con las Leyes 31 de 1925 y 94 del presente año, son los fijados por el Decreto 1195 de 1929.

Artículo 12Deróguese El Decreto 499 De 1925

Deróguese el Decreto 499 de 1925.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Industrias
El Ministro de Educación Nacional