El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus facultades legales, y en particular de las que le confiere el Decreto 444 de 1967, artículo 89, ordinal g).
Artículo 1Estarán Exentas De Depósito Previo Las Importaciones De Buses Para Desarrollo De Turismo, Siempre Que Los Vehículos Reúnan Las Características Necesarias Para Tal Fin, Y Previo Visto Bueno De La Empresa Colombiana De Turismo O De La Entidad Que Haga Sus Veces
°. Estarán exentas de depósito previo las importaciones de buses para desarrollo de turismo, siempre que los vehículos reúnan las características necesarias para tal fin, y previo visto bueno de la Empresa Colombiana de Turismo o de la entidad que haga sus veces.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en particular de las que le confiere el Decreto 444 de 1967, artículo 89, ordinal g)
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento