Artículo 1
Art. 1º El Ministro del Tesoro designará las personas que en lo sucesivo deben ocuparse cambio de billetes de cien y de cincuenta pesos por pequeños, los cuales deberán asegurar su manejo por medio de una fianza personal de dos mil pesos, con derecho á una comisión hasta del cinco por ciento del producto líquido de lo que se recaude como premio del cambio.
Artículo 2
Art. 2º El remanente que resulte de la diferencia de cambio, una vez deducidos los gastos de comisión de que trata el artículo anterior, se destinará al cambio de billetes deteriorados, los cuales se entregarán á la Junta de Amortización para su retiro de la circulación.
Artículo 3
Art. 3º Los comprobantes que deberá presentar el Cajero al rendir sus cuentas, serán las notas de los vendedores y el recibo del Tesorero de la Junta de Amortización. Queda así adicionado el Decreto legislativo número 707 del presente año (19 de junio).