Micelio

decreto 1051 de 1954

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Establécese Desde La Fecha Del Presente Decreto Un Impuesto Sobre El Registro De Contratos De Exportación De Café Equivalente Al 50% Sobre El Valor En Dólares Que Exceda Del Precio Básico De 105 Dólares Por Cada Saco De 70 Kilos

° Establécese desde la fecha del presente decreto un impuesto sobre el registro de contratos de exportación de café equivalente al 50% sobre el valor en dólares que exceda del precio básico de 105 dólares por cada saco de 70 kilos.

Artículo 2El Producto Del Impuesto Establecido En El Artículo Anterior Se Entregará Al Fondo Nacional Del Café Para Que Lo Invierta Exclusivamente En La Financiación De Gastos O Pagos En Moneda Extranjera De Las Empresas Oficiales O Semioficiales De Energía Eléctrica O De Producción De Hierro O Acero

° El producto del impuesto establecido en el artículo anterior se entregará al Fondo Nacional del Café para que lo invierta exclusivamente en la financiación de gastos o pagos en moneda extranjera de las empresas oficiales o semioficiales de energía eléctrica o de producción de hierro o acero. La financiación puede ser hecha por medio de préstamos a mediano o largo plazo, o por medio de la suscripción de acciones de tales empresas.

Parágrafo

Las operaciones que realice el Fondo Nacional del Café en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, requieren la aprobación previa del Gobierno Nacional

Artículo 3El Impuesto Establecido Por Medio Del Presente Decreto Se Hará Efectivo Al Comprar Los Giros Provenientes De Los Respectivos Contratos De Exportación De Café, Y El Gobierno Nacional Queda Autorizado Para Reglamentar Todo Lo Relativo A Su Recaudo, Y Para Celebrar Con El Banco De La República Y Con El Fondo Nacional Del Café, Los Arreglos A Que Haya Lugar

° El impuesto establecido por medio del presente decreto se hará efectivo al comprar los giros provenientes de los respectivos contratos de exportación de café, y el Gobierno Nacional queda autorizado para reglamentar todo lo relativo a su recaudo, y para celebrar con el Banco de la República y con el Fondo Nacional del Café, los arreglos a que haya lugar.

Artículo 4Suspéndense Todas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto Que Rige Desde La Fecha De Su Expedición

° Suspéndense todas las disposiciones contrarias al presente Decreto que rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública, encargado del Ministerio de Agricultura
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas