en uso de las facultades que le confieren los artículos41y 120, numeral 12 de la Constitución Política
Artículo 1
Modificase el articulo 18 del Decreto 3486del 9 de diciembre de 198, en el sentido de determinar que para el año de 1983, el termino previsto en el citado articulo será de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto y para todos los efectos legales establecidos en dicho Decreto.
Artículo 2
Ampliase el termino fijado en el articulo 22 del Decreto 3486 de 1981, hasta el 15 de diciembre de 1983 para que las respectivas juntas reguladoras de matriculas y pensiones, decidan lo correspondiente sobre las solicitudes de aprobación de tarifas que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia del presente Decreto y por el año de 1983.
Artículo 3
Los datos e informes que se presenten por las instituciones educativas para los fines previstos en artículo 11 del Decreto 3486 de 1981, deberán respaldarse con pruebas documentos auténticos a juicio de la respectiva cuenta reguladora de matriculas y pensiones ante la cual se formule la petición.
Artículo 18Del Decreto 3486del 9 De Diciembre De 198, En El Sentido De Determinar Que Para El Año De 1983, El Termino Previsto En El Citado Articulo Será De Treinta (30) Días, Contados A Partir De La Fecha De Expedición Del Presente Decreto Y Para Todos Los Efectos Legales Establecidos En Dicho Decreto
Artículo primero. Modificase el articulo 18 del Decreto 3486del 9 de diciembre de 198, en el sentido de determinar que para el año de 1983, el termino previsto en el citado articulo será de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto y para todos los efectos legales establecidos en dicho Decreto.
Artículo 22Del Decreto 3486 De 1981, Hasta El 15 De Diciembre De 1983 Para Que Las Respectivas Juntas Reguladoras De Matriculas Y Pensiones, Decidan Lo Correspondiente Sobre Las Solicitudes De Aprobación De Tarifas Que Se Encuentren En Trámite A La Fecha De Vigencia Del Presente Decreto Y Por El Año De 1983
Articulo segundo. Ampliase el termino fijado en el articulo 22 del Decreto 3486 de 1981, hasta el 15 de diciembre de 1983 para que las respectivas juntas reguladoras de matriculas y pensiones, decidan lo correspondiente sobre las solicitudes de aprobación de tarifas que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia del presente Decreto y por el año de 1983.
Artículo 11Del Decreto 3486 De 1981, Deberán Respaldarse Con Pruebas Documentos Auténticos A Juicio De La Respectiva Cuenta Reguladora De Matriculas Y Pensiones Ante La Cual Se Formule La Petición
Articulo tercero. Los datos e informes que se presenten por las instituciones educativas para los fines previstos en artículo 11 del Decreto 3486 de 1981, deberán respaldarse con pruebas documentos auténticos a juicio de la respectiva cuenta reguladora de matriculas y pensiones ante la cual se formule la petición.
Artículo 4
Articulo cuarto . Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica las disposiciones que le sean contrarias Comuníquese,