Micelio

decreto 175 de 1982

5 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le comieren los numerales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1

Para que pueda darse aplicación a la facultad de nombramiento de bachilleres en las zonas rurales y poblaciones apartadas a que hace referencia el numeral 1º del parágrafo del artículo 5º del Decreto 2277 de 1979, incorporado por el Decreto 85 de 1980, será requisito indispensable que previamente se haya convocada por la autoridad nominadora, conjuntamente con el Centro Experimental Piloto, un concurso abierto para provisión de plazas vacantes y que a dicho concurso no se hubiere presentado ningún educador con título docente.

Artículo 5Del Decreto 2277 De 1979, Incorporado Por El Decreto 85 De 1980, Será Requisito Indispensable Que Previamente Se Haya Convocada Por La Autoridad Nominadora, Conjuntamente Con El Centro Experimental Piloto, Un Concurso Abierto Para Provisión De Plazas Vacantes Y Que A Dicho Concurso No Se Hubiere Presentado Ningún Educador Con Título Docente

Articulo primero . Para que pueda darse aplicación a la facultad de nombramiento de bachilleres en las zonas rurales y poblaciones apartadas a que hace referencia el numeral 1º del

Parágrafo

del artículo 5º del Decreto 2277 de 1979, incorporado por el Decreto 85 de 1980, será requisito indispensable que previamente se haya convocada por la autoridad nominadora, conjuntamente con el Centro Experimental Piloto, un concurso abierto para provisión de plazas vacantes y que a dicho concurso no se hubiere presentado ningún educador con título docente.

Artículo 2

Artículo segundo . Los bachilleres que sean nombrados previo el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, no podrán ser trasladados ni comisionados a zonas distintas de las rurales y apartadas definidas en tal norma.

Artículo 3

Artículo tercero . Les nombramientos y traslados hechos en contravención a lo dispuesto en el presente Decreto no serán refrendarlos por los delegados del Ministro de Educación ante los Fondos Educativos Regionales, ni podrán ser incluidos en las nóminas por los pagadores de dichos Fondos.

Artículo 4

Artículo cuarto . Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíque se y cúmplase. Dado en Bo gotá, D. E., a 22 de enero de 1982. JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Educación Nacional, Carlos Albán Holguín.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Educación Nacional