Micelio

decreto 898 de 1996

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 45 de la Ley 4º de 1913, y CONSIDERANDO: Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 establece que los yerros tipográficos no perjudicarán y deberán ser modificados cuando no quede deuda en cuanto a la voluntad del legislador

Considerando · 4 motivos

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 establece que los yerros tipográficos no perjudicarán y deberán ser modificados cuando no quede deuda en cuanto a la voluntad del legislador;

Que el Decreto 1835 de 1994 reglamento las actividades de Alto Riesgo de los Servidores Públicos incluyendo en el numeral 5º del artículo 2º a los Cuerpos de Bomberos en los cargos allí enunciados;

Que el Capítulo III del Decreto 1835 establece los requisitos y el régimen de transición para los Servidores Públicos del Departamento Administrativo de Seguridad y los Cuerpos de Bomberos;

Que por Yerro Tipográfico en el artículo 4º del Decreto 1835 se omitió incluir a los funcionarios que laboran en los Cuerpos de Bomberos como es la voluntad de la norma en el referido Capítulo II;

Artículo 1º

Articulo 1 º. El artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 quedará así: Los funcionarios de las entidades señaladas en este capitulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º del articulo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones cargo del respectivo empleador.

Artículo 2º

Articulo 2 º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquesey cúmplase. Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de mayo de 1996. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Orlando Obregón Sabogal.