Micelio

decreto 898 de 1992

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Artículo 1O A Partir Del 1° De Enero De 1992, Fíjase La Siguiente Escala De Remuneración Mensual Para Los Empleos De La Dirección General De Aduanas, Establecidos Por El Decreto 1650 De 1991

ARTICULO 1o A partir del 1° de enero de 1992, fíjase la siguiente escala de remuneración mensual para los empleos de la Dirección General de Aduanas, establecidos por el Decreto 1650 de 1991. ESCALA SALARIAL GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 78.046 02 83.308 03 93.769 04 99.475 05 105.942 06 116.593 07 125.976 08 138.973 09 139.924 10 146.835 11 162.051 12 175.175 13 177.330 14 185.128 15 185.889 16 196.794 17 222.788 18 232.995 19 260.384 20 272.303 21 276.932 22 293.669 23 322.580 24 345.340 25 353.963 26 387.565 27 406.077 28 424.654 29 509.166 30 540.232 31 585.119 32 731.256

Artículo 2O

ARTICULO 2o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 3O Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

ARTICULO 3o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 4O El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias En Especial El Artículo 12 Del Decreto-Ley 1650 De 1991 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1992

ARTICULO 4o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el artículo 12 del Decreto-ley 1650 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil