Micelio

decreto 40 de 1958

12 artículos · lectura continua

en uso de las facultades de que trata el Artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1La Corporación De Defensa Y Productos Agrícolas Se Reorganiza Nuevamente Como Entidad Autónoma, Con Personería Jurídica Y Libertad De Disposición Y Administración, Bajo La Denominación De "instituto Nacional De Abastecimientos"

°. La Corporación de Defensa y Productos Agrícolas se reorganiza nuevamente como entidad autónoma, con personería jurídica y libertad de disposición y administración, bajo la denominación de "Instituto Nacional de Abastecimientos".

Artículo 2Será Administrado Este Instituto Con Criterio De Servicio Público, Pero Con Sujeción A Las Reglas Y Practicas Acostumbradas Por Las Instituciones Privadas Similares, De Acuerdo Con Las Normas Y Finalidades De La Ley 5°

°. Será administrado este Instituto con criterio de servicio público, pero con sujeción a las reglas y practicas acostumbradas por las instituciones privadas similares, de acuerdo con las normas y finalidades de la Ley 5°. de 1944, de las posteriores disposiciones que la reformaron y adicionaron, y dentro de las facultades y ordenamientos del presente Decreto.

Artículo 3El Instituto Nacional De Abastecimientos Tendrá Por Objeto Facilitar La Producción, Distribución, Importación Y Exportación De Los Artículos Alimenticios De Origen Agrícola De Primera Necesidad, Con El Fin De Procurar La Regulación De Los Precios De Los Mismos, Apoyar La Agricultura Y Aumentar La Producción Nacional Evitando La Especulación

°. El Instituto Nacional de Abastecimientos tendrá por objeto facilitar la producción, distribución, importación y exportación de los artículos alimenticios de origen agrícola de primera necesidad, con el fin de procurar la regulación de los precios de los mismos, apoyar la agricultura y aumentar la producción nacional evitando la especulación. Para obtener este fin, el Instituto podrá verificar, entre otras, las siguientes operaciones dentro de las condiciones, términos, modalidades y requisitos que su Junta Directiva determine

a)

Fomentar la mayor producción agrícola de los artículos de consumo de primera necesidad.

b)

Garantizar a los agricultores precios mínimos para los productos alimenticios de origen agrícola de primera necesidad que determine su Junta Directiva, y fijar periódicamente estos precios mínimos sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 3°. del Decreto número 96 de 1952.

c)

Importar aquellos productos alimenticios que se consideran de primera necesidad para suplir las deficiencias del mercado nacional,

d)

Comprar y vender, al contado y a plazos prudenciales, productos alimenticios de primera necesidad en el país o en el exterior, para regular los precios y los mercados. Los plazos en las ventas al Estado o a otras entidades de derecho público, no excederán de la vigencia fiscal correspondiente.

e)

Vender productos alimenticios de primera necesidad al por mayor o al detal, en las condiciones que se acuerden entre el Instituto y el presunto expendedor.

f)

Colocar en el exterior los excedentes de la producción alimenticia nacional cuando el mercado interno esté capacitado para absorberlos en su totalidad, pero las exportaciones requerirán la aprobación del Ministerio de Agricultura.

g)

Comprar o arrendar los bienes muebles o inmuebles que sean necesarios para el cumplimiento del objetivo social, y vender los bienes muebles o inmuebles que sean innecesarios para dicho cumplimiento.

Artículo 4Una Parte Del Capital Y Las Reservas Del Instituto Deberán, Ser Invertidos En Bodegas, Si Los Secaderos, Plantas Para Deshidratar Y Conservar Artículos Alimenticios, Y Demás Servicios E Instalaciones Para Almacenar Y Conservar Los Productos Que Adquiera, Y Para Aportar Capital A Los Proyectos De Desarrollo Agrícola Que Determine Su Junta Directiva

°. Una parte del capital y las reservas del Instituto deberán, ser invertidos en bodegas, si los secaderos, plantas para deshidratar y conservar artículos alimenticios, y demás servicios e instalaciones para almacenar y conservar los productos que adquiera, y para aportar capital a los proyectos de desarrollo agrícola que determine su Junta Directiva.

Parágrafo

La inversión de las reservas en los fines indicados en el presente artículo, solo podrá efectuarse hasta un límite que no afecte la liquidez necesaria para el cumplimiento de los objetivos a que esas reservas están destinadas.

Artículo 5La Junta Directiva Podrá Constituir Los Comités Que Considere Necesarios Para La Mejor Administración De Los Negocios, Pudiendo Delegar En Ellos Las Atribuciones Que Estime Convenientes

°. La Junta Directiva podrá constituir los Comités que considere necesarios para la mejor administración de los negocios, pudiendo delegar en ellos las atribuciones que estime convenientes.

Artículo 6El Reglamento Sobre Control Fiscal Del Instituto A Que Se Refiere El Artículo 3°

°. El reglamento sobre control fiscal del Instituto a que se refiere el artículo 3°. de la Ley 173 del 1°. de febrero de 1956, deberá ajustarse a las modalidades y facultades de los estatutos que se expidan con sujeción al presente Decreto.

Artículo 7Al Final Del Mes De Diciembre De Cada Año, Se Cortaran Las Cuentas Para Hacer Un Balance General, Inventarios Y Liquidación De Las Utilidades O Pérdidas

°. Al final del mes de diciembre de cada año, se cortaran las cuentas para hacer un balance general, inventarios y liquidación de las utilidades o pérdidas. En consecuencia el ejercicio de las operaciones sociales es anual.

Artículo 8Las Utilidades Del Instituto Estarán Constituidas Por El Remanente Líquido De Su Resultante De Sus Operaciones Comerciales

°. Las utilidades del instituto estarán constituidas por el remanente líquido de su resultante de sus operaciones comerciales.

Artículo 9Las Utilidades Liquidas Del Instituto Se Distribuirán Así: A) Para La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero El 50%

°. Las utilidades liquidas del Instituto se distribuirán así

a)

Para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el 50%.

b)

Para constituir las reservas o apropiaciones necesarias para prestaciones sociales, y depreciación de activos.

c)

Para fondo de reserva legal.

d)

Para pagar a los accionistas, el dividendo a que se refiere el artículo 4°. de la Ley 5ª de 1944.

e)

Para formar con las utilidades que correspondan al Gobierno un fondo especial para recapitalización, de acuerdo con el artículo 4°. ibídem.

f)

Para constituir una reserva especial destinada a la defensa de la producción agrícola y otras reservas especiales determinadas por la Junta Directiva.

Artículo 10El Balance General, Liquidación, Distribución De Las Utilidades O Perdidas De Cada Ejercicio Anual, Y Todos Los Castigos Y Valorizaciones De Activos, Las Capitalizaciones Y Repartos De Utilidades, Si Fuere El Caso, Deberán Ser Aprobados O Modificados Por La Junta Directiva Por Mayoría Absoluta De Votos

El balance general, liquidación, distribución de las utilidades o perdidas de cada ejercicio anual, y todos los castigos y valorizaciones de activos, las capitalizaciones y repartos de utilidades, si fuere el caso, deberán ser aprobados o modificados por la Junta Directiva por mayoría absoluta de votos.

Artículo 11Quedan Suspendidas Las Disposiciones Legales Contrarias Al Presente Decreto

Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.

Artículo 12Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición

Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas