en uso de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 3º del Decreto-ley número 435 de 1971, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 1º del mismo Decreto
Artículo 1
Articulo primero . Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, pertenecientes al sector público y las sustituciones pensionales del mismo sector, serán reajustadas de oficio y por una sola vez a partir del primero (1º) de abril de 1973, según las reglas fijadas en el presenta Decreto.
Artículo 2
Artículo segundo . Están obligadas a efectuar los reajustes a que se refiere el artículo anterior, las entidades de previsión social, del orden nacional, oficiales o semioficiales, que reconozcan y paguen las prestaciones pensionales mencionadas,
Artículo 3
Articulo tercero . Los reajustes ordenados por el presente Decreto para las correspondientes mesadas pensionales, se efectuarán así: 1º A quienes tengan el status de pensionados en treinta y uno (31) de diciembre de 1970, en un diez por ciento (10%) más cien pesos ($ 100.00). 2º A quienes hayan adquirido el status de pensiones durante el año de 1971, un diez por ciento (10%) más cincuenta pesos ($ 50.00). 3º A quienes hayan adquirido el status de pensionados durante el año de 1972, en un diez por ciento (10%).
Artículo 4De Decreto-Ley 435 De 1971
Artículo cuarto . Quedan excluidos de los presentes reajustes los pensionados a quienes se refiere el artículo 4º de Decreto-ley 435 de 1971.
Artículo 5
Artículo quinto . Los gastos que ocasione el cumplimiento de este Decreto se harán con cargo a los presupuestos correspondientes a la presente y posteriores vigencias.
Artículo 6
Artículo sexto . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.