Micelio

decreto 744 de 1984

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Artículo 1º

º. Los servicios de vigilancia Policial remunerados a que se refieren los artículos 151 y 152 del Decreto-ley.2137 de 1983, se clasifican así

a)

Permanentes;

b)

Transitorios;

c)

Especiales

Artículo 2º

º. Entiéndese por servicios de vigilancia permanentes, aquellos cuya duración del contrato exceda de seis (6) meses; transitorios, aquellos cuya duración del contrató no sea mayor de seis` (6) meses ni inferior a dieciséis (16) días; especiales, aquellos que se presten de manera ocasional o esporádica y cuya duración del contrato no exceda de quince (15) días.

Artículo 3º Podrá Contratarse La Prestación De Servicies Transitorios Y Especiales Que No Sean De Cargo Del Estado Con Entidades Oficiales, Semioficiales E Institutos Descentralizados O Con Personas Jurídicas De Derecho Privado Que Cumplan Funciones Dé, Interés Público, Cuando El Servicio Sea Indispensable Para La Seguridad Del Conglomerado Social O Para La Economía Nacional

º Podrá contratarse la prestación de servicies transitorios y especiales que no sean de cargo del Estado con entidades oficiales, semioficiales e institutos descentralizados o con personas jurídicas de derecho privado que cumplan funciones dé, interés público, cuando el servicio sea indispensable para la seguridad del conglomerado social o para la economía nacional.

Artículo 4º

º. El valor de las tarifas y los demás aspectos, relacionados con estos servicios serán reglamentados por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 5º

º . El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.