Artículo 1º
º. Los servicios de vigilancia Policial remunerados a que se refieren los artículos 151 y 152 del Decreto-ley.2137 de 1983, se clasifican así
Permanentes;
Transitorios;
Especiales
Artículo 2º
º. Entiéndese por servicios de vigilancia permanentes, aquellos cuya duración del contrato exceda de seis (6) meses; transitorios, aquellos cuya duración del contrató no sea mayor de seis` (6) meses ni inferior a dieciséis (16) días; especiales, aquellos que se presten de manera ocasional o esporádica y cuya duración del contrato no exceda de quince (15) días.
Artículo 3º Podrá Contratarse La Prestación De Servicies Transitorios Y Especiales Que No Sean De Cargo Del Estado Con Entidades Oficiales, Semioficiales E Institutos Descentralizados O Con Personas Jurídicas De Derecho Privado Que Cumplan Funciones Dé, Interés Público, Cuando El Servicio Sea Indispensable Para La Seguridad Del Conglomerado Social O Para La Economía Nacional
º Podrá contratarse la prestación de servicies transitorios y especiales que no sean de cargo del Estado con entidades oficiales, semioficiales e institutos descentralizados o con personas jurídicas de derecho privado que cumplan funciones dé, interés público, cuando el servicio sea indispensable para la seguridad del conglomerado social o para la economía nacional.
Artículo 4º
º. El valor de las tarifas y los demás aspectos, relacionados con estos servicios serán reglamentados por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 5º
º . El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.