Micelio

decreto 484 de 2007

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y las del artículo 43 de la Ley 179 de 1994

Artículo 1Modifíquese El Artículo 1° Del Decreto 648 De 2001 El Cual Quedará Así: “artículo 1°

°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto 648 de 2001 el cual quedará así: “Artículo 1°. Ambito de aplicación . El presente decreto se aplica a los actos y contratos que en relación con los excedentes, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras. Por excedentes se entienden todos aquellos recursos que de manera inmediata no se destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de las entidades a las cuales se les aplica el presente decreto. En todos los casos las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.

Parágrafo 1

Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Decreto celebren contratos de administración con terceros, para que estos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en el presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el

Parágrafo

del artículo décimo de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Parágrafo 2

La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá administrar y manejar los excedentes de liquidez de las empresas industriales y comerciales del Estado para lo cual suscribirán los convenios a que haya lugar”.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y las del artículo 43 de la Ley 179 de 1994
El Ministro de Hacienda y Crédito Público