Micelio

decreto 1934 de 1994

3 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 203 del Decreto 2666 de 1984 y con sujeción a lo previsto en los artículos 3ºde la Ley 6º de 1971 y 2ºde la Ley 7º de 1991

Artículo 1º

º. Modifícase el artículo 2º del Decreto 2057 de 1987, modificado por el artículo 1 º del Decreto 3058 de 1990, que en consecuencia quedará así: "Artículo 2 º. Además de sus efectos personales, los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total o equivalente a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$1.500.00) y con franquicia de derechos, libros, revistas, impresos, grabados, fotografías, licores, cámara fotográfica, artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero. Al amparo de este artículo sólo podrán introducirse hasta seis (6) unidades de la misma clase, con excepción de cámara fotográfica, artículos electrodomésticos, deportivos o propios del arte u oficio del viajero, en cuyo caso, sólo se permitirán dos (2) unidades de la misma clase".

Artículo 2º

º. Modifícase el artículo 12 del Decreto 2057 de 1987, que en consecuencia quedará así: "Artículo 12. Los no residentes en el país que ingresen al territorio nacional para fijar en él su residencia, tendrán derecho a introducir los efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar, sin que para ello se requiera registro o licencia de importación. El menaje estará sujeto al pago de los gravámenes arancelarios y al impuesto sobre las ventas correspondiente.

Parágrafo

Para el ejercicio del derecho aquí previsto, se entiende por no residente la persona que al momento de su llegada al país demuestre haber residido en el exterior durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a su llegada".

Artículo 3º

º. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga el artículo 13 del Decreto 2057 de 1987 y las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 203 del Decreto 2666 de 1984 y con sujeción a lo previsto en los artículos 3 º de la Ley 6º de 1971 y 2 º de la Ley 7º de 1991
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio Exterior