Micelio

decreto 744 de 1967

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 1288 de 21 de mayo de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica

Considerando · 4 motivos

Que por Decreto número 1288 de 21 de mayo de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica;

Que es necesario otorgar valor probatorio a los informes rendidos en los procesos penales por los miembros de los distintos organismos que colaboran como auxiliares de la administración de justicia;

Que para lograr un mayor éxito en el cumplimiento de sus funciones propias, así como para precaverlos contra atentados y venganzas personales, es indispensable que dichos agentes conserven su condición de secretos; y;

Que el Decreto-Ley número 1699 de 16 de julio de 1964 derogó expresamente el artículo 74 del Decreto número 0014 de 16 de mayo de 1955.

Artículo 1Para Efecto De Los Procesos Penales Los Detectives Del Departamento Administrativo De Seguridad, Los Agentes De La Dirección General De Aduanas Y Los Miembros Del Servicio De Inteligencia De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional, Expresaran Los Hechos De Los Cuales Hayan Tenido Conocimiento En Razón De Sus Funciones, Por Medio De Informes Escritos Que Ratificarán Bajo El Juramento Ante El Respectivo Jefe O Superior Inmediato, Sin Otra Identificación Que Su Huella Dactilar Y El Número Que Les Corresponde

° Para efecto de los procesos penales los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, los Agentes de la Dirección General de Aduanas y los miembros del Servicio de Inteligencia de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, expresaran los hechos de los cuales hayan tenido conocimiento en razón de sus funciones, por medio de informes escritos que ratificarán bajo el juramento ante el respectivo Jefe o Superior inmediato, sin otra identificación que su huella dactilar y el número que les corresponde. Igual procedimiento se empleara para las ampliaciones a que haya lugar, sin que en ningún caso el informante pueda ser sometido a careos.

Artículo 2Los Informes De Que Trata El Artículo Anterior Serán Remitidos Por El Superior Respectivo A La Autoridad Correspondiente, Previa Certificación Sobre La Calidad De Miembro De La Institución Número De Identificación Y De La Huella Dactilar Que Aparece Impresa En Su Presencia

° Los informes de que trata el artículo anterior serán remitidos por el superior respectivo a la autoridad correspondiente, previa certificación sobre la calidad de miembro de la institución número de identificación y de la huella dactilar que aparece impresa en su presencia.

Artículo 3La Fuerza Probatoria De Estos Informes Será De Libre Apreciación De Los Jueces, Atendiendo A Las Normas Que Regulan Las Críticas Del Testimonio Y Conservaran Su Valor Cualquiera Que Sea La Jurisdicción Que En Definitiva Asuma El Conocimiento

° La fuerza probatoria de estos informes será de libre apreciación de los jueces, atendiendo a las normas que regulan las críticas del testimonio y conservaran su valor cualquiera que sea la jurisdicción que en definitiva asuma el conocimiento.

Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas