En uso de sus facultades legales, y especialmente de la que le confiere el Artículo 37 de ley 74 de 1926
Artículo 1
Artículo primero . Las exposiciones o ferias auspiciadas por el Ministerio de Agricultura, que en adelante se realcen el país, tendrán el carácter general de agropecuarias.
Artículo 2
Artículo segundo. En materia pecuaria los premios o trofeos destinados por el Ministerio de Agricultura se adjudicarán a los grades capeones nacional y regional de la correspondiente raza al mejor rendimiento en producción, a los mejores criadores y a los mejore expositores.
Artículo 3
Artículo tercero. El Ministerio de agricultura podrá conceder premios en dinero efectivo, copas de plata o en otras especies, tales como herramientas, ganados o menciones honoríficas, según el caso.
Artículo 4
Artículo cuarto. Para efectos sanitarios, los Gobernadores, Comisarios y Alcaldes, darán aviso al Ministerio de Agricultura, con una anticipación no menor de tres meses, sobre la fecha en que se deban realizarse exposiciones regionales.
Artículo 5
Artículo quinto . Los expositores de hembras adultas que se presenten para inscripción, deben haber demostrado o demostrar la fertilidad de esos semovientes.
Artículo 6
Artículo sexto . Un mismo semoviente que haya obtenido dos campeonatos en exposiciones diferentes, sólo podrá ser distinguido en otros certámenes como fuera de concurso.
Artículo 7
Artículo séptimo . Cuando se inscriban para la exposición internacional o nacional de Bogotá, animales que sean campeones regionales en otras exposiciones, el ministerio de Agricultura podrá costear su transporte y seguro.
Artículo 8
Artículo octavo . Corresponde al ministerio de Agricultura reglamentar lo referente a dirección técnica de las exposiciones agropecuarias, modalidades de designación y funciones de los jueces y martilleros en tales certámenes.
Artículo 9
Artículo noveno. En los términos de este decreto queda modificado y ampliado el número 0747 de 1956. Comuníquese y Publíquese.