en ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordinales 14 y 13 del artículo 123 de la Constitución Nacional
Artículo 1Declarado Nulo
Declarado nulo.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1983 todas las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, excepto las urbanizadoras y constructoras, deberán utilizar de manera permanente los servicios de firmas de auditoría externa contratadas por la Superintendencia Bancaria, para el mejor cumplimiento de las funciones de esto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto.
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Artículo 1º . A partir del 1º de enero de 1983 todas las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, excepto las urbanizadoras y construc toras, deberán utilizar de manera permanente los servicios de firmas de auditoría externa contratadas por la Superintendencia Bancaria, para el mejor cumplimiento de las funciones de esto y de conformidad con l o dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto.
Artículo 2
Declarado nulo.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2 La auditoría externa a que se sometan las entidades de que trata el artículo anterior, además de efectuarse conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas,estará sujeta a las reglas generales que dicte el Superintendente Bancario.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 2 º. La auditoría externa a que se sometan las entidades de que trata el artículo anterior, además de efectuarse conforme a l as normas de auditoría generalmente aceptadas, estará sujeta a las reglas generales que dicte el Superintendente Bancario.
Artículo 3º
º. La Superinte ndencia Bancaria deberá contratar con sociedades de auditores q ue reúnan condiciones de p rofesionalidad que ella misma determinará mediante reg las de c arácter general, lo s servicios de auditoría externa para cada una de las entidades a que alude el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 4º
Declarado nulo.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 4 La Superintendencia Bancaria cobrará a las entidades auditadas Ios gastos que demanden Ios servicios previstos por el artículo 3º del presente Decreto. Los contratos a que el mismo se refiere se someterá a las disposiciones Iegales vigentes.
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Artículo 4 º. La Superintendencia Bancaria cobrará a las entidades auditadas Ios gastos que demanden Ios servicios previstos por el artículo 3º del presente Decreto. Los contratos a que el mismo se refiere se someterá a las disposiciones Iegales vigentes.
Artículo 5º
º. Los informes que se produzcan en desarrollo del auditaje externo estarán sujetos a las previsiones del artículo 40 de la Ley 45 de 1923. Sin embargo, en caso de duda sobre un determinado asunto, el Superintendente Bancario determinará si puede comunicarse o divulgarse.
Artículo 6º
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición. Comuníque se y cúmplase.