en ejercicio de las facultades concedidas por el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el empleo de productos organoclorados conlleva graves riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, en virtud de que son plaguicidas de amplio espectro y prolongada acción residual. Que en el mercado internacional de productos agrícolas se presentan rechazos para los productos originarios de países donde se comercializan plaguicidas organoclorados, lo cual hace armonizar los controles nacionales
Considerando · 4 motivos
Que el empleo de productos organoclorados conlleva graves riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, en virtud de que son plaguicidas de amplio espectro y prolongada acción residual.
Que en el mercado internacional de productos agrícolas se presentan rechazos para los productos originarios de países donde se comercializan plaguicidas organoclorados, lo cual hace armonizar los controles nacionales con los internacionales, para evitar pérdidas económicas para los productos agrícolas colombianos de exportación.
Que existen en el mercado plaguicidas que sustituyen los productos organoclorados para uso en agricultura.
Que es deber del Estado proteger la salud humana, animal y el ambiente;
Artículo 1Prohíbese A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto La Importación, Producción Y Formulación De Los Siguientes Productos Organoclorados: Aldrín, Heptacloro, Dieldrín, Clordano Y Canfecloro Y Sus Compuestos
º Prohíbese a partir de la vigencia del presente Decreto la importación, producción y formulación de los siguientes productos organoclorados: Aldrín, Heptacloro, Dieldrín, Clordano y Canfecloro y sus compuestos.
Se exceptúa temporalmente de esta prohibición los productos Dieldrín y Clordano para uso en maderas, mientras se concluyen los estudios por parte del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, tendientes a encontrar sustitutos.
Para el Canfecloro solamente quedará vigente de forma temporal la licencia que permite su presentación en la mezcla Toxafeno más Metil Parathion en su formulación ultrabajo volumen para uso exclusivo en algodón y en aplicaciones aéreas.
Artículo 2Prohíbese A Partir De La Fecha, La Comercialización, Manejo, Uso Y Aplicación De Los Productos Relacionados En El Artículo Primero De Este Decreto
º Prohíbese a partir de la fecha, la comercialización, manejo, uso y aplicación de los productos relacionados en el artículo primero de este Decreto.
El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, determinará los plazos para el retiro definitivo del mercado, de las existencias de los productos mencionados.
Artículo 3El Ministerio De Salud, El Instituto Colombiano Agropecuario, Ica, El Instituto Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y Del Ambiente, Inderena, Y El Instituto Colombiano De Comercio Exterior, Incomex, En El Área De Sus Propias Competencias, Procederán De Oficio A La Suspensión O Cancelación De La Expedición De Conceptos Y De Las Licencias De Venta Y De Importación De Los Productos, Sus Compuestos Y Derivados, De Que Trata El Artículo Primero Del Presente Decreto
º El Ministerio de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, en el área de sus propias competencias, procederán de oficio a la suspensión o cancelación de la expedición de conceptos y de las licencias de venta y de importación de los productos, sus compuestos y derivados, de que trata el artículo primero del presente Decreto.
Artículo 4La Vigilancia Y El Control De Lo Dispuesto En El Presente Decreto Estará A Cargo Del Ministerio De Salud, Del Instituto Colombiano Agropecuario, Ica, Y Del Instituto Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y Del Ambiente, Inderena, Dentro De La Órbita De Sus Competencias
º La vigilancia y el control de lo dispuesto en el presente Decreto estará a cargo del Ministerio de Salud, del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, dentro de la órbita de sus competencias.
Artículo 5Las Autoridades Competentes Podrán Imponer A Los Infractores Del Presente Decreto, Las Sanciones Previstas En Los Artículos 576 Y Siguientes De La Ley 09 De 1979 Y El Decreto 100 De 1980, Según El Caso
º Las autoridades competentes podrán imponer a los infractores del presente Decreto, las sanciones previstas en los artículos 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y el Decreto 100 de 1980, según el caso.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,