Artículo 1º Mientras Dure El Estado De Sitio Y Para Efectos De Los Procesos Atribuidos A La Justicia Penal Militar Por Los Decretos 1042, 1056, 1058 Y 1060 De 1984, Se Inviste De Funciones De Policía Judicial A Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Que Las Autoridades Competentes Indiquen
º Mientras dure el estado de sitio y para efectos de los procesos atribuidos a la Justicia Penal Militar por los Decretos 1042, 1056, 1058 y 1060 de 1984, se inviste de funciones de Policía Judicial a los Oficiales de las Fuerzas Militares que las autoridades competentes indiquen. El Procurador General de la Nación incorporará por Resolución a la Policía Judicial a les Oficiales de las Fuerzas Militares escogidos de conformidad con el artículo anterior según lo establece el Decreto 521 de 1971.
Artículo 2º
º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares incorporados a la Policía Judicial, ejercerán sus funciones en casos de urgencia o cuando por cualquier circunstancia no intervenga inmediatamente el funcionario de instrucción o la Policía Judicial a que se refiere el artículo 285 del Código de Procedimiento Penal. El personal de la Policía Judicial que ejerce funciones de manera permanente, continuará cumpliéndolas en relación con los delitos que han pasado al conocimiento de la Justicia Penal Militar por los decretos citados en el artículo anterior. La Procuraduría General de la Nación seguirá ejerciendo la vigilancia y coordinación de las labores de la Policía Judicial.
Artículo 3º
º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares con funciones de Policía Judicial, las ejercerán con sujeción a las disposiciones que al respecto contempla el Código de Procedimiento Penal en su Libro Segundo, Título l.
Artículo 4º
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias, Comuníquese y cúmplase.