en uso de sus facultades reglamentarias y especialmente las que le confieren los artículos 11 y 14 de la Ley 85 de 1946
Artículo 3ª De La Ley 85 De 1946, Y D) El 50% De Las Construidas Por El Instituto Con Sus Propios Recursos Y Que Deben Adjudicarse A Los Trabajadores De Los Suscriptores De Bonos Del Mismo, De Acuerdo Con Lo Ordenado Por El Ordinal E) Del Artículo 14 De La Ley 85 De 1946
Al proceder el Instituto a adjudicar un grupo de casas construidas con sus propios recursos, separará el 50% de ellas para ser adjudicadas a los trabajadores de los suscriptores de bonos del Instituto, según reglamentación que se verá en el Capítulo IV de este Acuerdo, y el otro 50% lo adjudicará de conformidad con las normas siguientes:
Solo se tendrán en cuenta las solicitudes calificadas, condición esta que se estipula en el artículo siguiente;
Cuando el número de solicitantes fuere superior al de las casas adjudicables, las adjudicaciones se harán mediante sorteo;
Los solicitantes calificados participarán en estos sorteos conforme a un puntaje que garantiza mayores posibilidades a aquellos que tengan un mayor número de hijos legítimos;
Artículo 1Se Consideran Centros Urbanos Las Poblaciones Donde Viven Más De 1
º. Se consideran centros urbanos las poblaciones donde viven más de 1.500 habitantes, sean o no cabeceras de municipios. Las adjudicaciones o préstamos que allí se hagan se regirán por las reglas correspondientes a la vivienda urbana.
Las viviendas se clasifican como urbanas o rurales según se hayan construido o no dentro de áreas urbanas de los municipios, en la extensión comprendida dentro de la nomenclatura legal correspondiente o la determinada por el Concejo Municipal por medio de Acuerdo. (Art. 21 Ley 85 de 1946)
En aquellas poblaciones en donde n exista Acuerdo que delimite el área urbana, la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial llenará cualesquiera deficiencias sobre el particular. (Inciso 2ª Art. - 21 Ley 85 de 1946)
ª . Lo dicho anteriormente no obsta para que el Instituto, directamente o por conducto de sus Sucursales, dé curso y perfeccione las solicitudes que se hagan en relación con el artículo 8ª del Decreto Legislativo Nº 2241 de 1948 relativo a la vivienda sub-urbana, para lo cual obrará de acuerdo con la reglamentación adoptada por esta Junta según Acuerdo Nº 10 de diciembre de 1948.
Artículo 2Una Vez Terminada Totalmente La Construcción De Un Barrio O De Una Casa, O De Un Grupo De Casas Que Se Deba Adjudicar En Propiedad, Se Cumplirán Las Siguientes Formalidades Antes De Proceder A La Adjudicación De La Vivienda O De Las Viviendas: A) Liquidará El Costo De Cada Casa, Discriminando Su Valor Por Concepto De Terreno, Gastos De Urbanización, Construcción Propiamente Dicha Y Los Directos E Indirectos De Dirección O Administración, Etc
º. Una vez terminada totalmente la construcción de un barrio o de una casa, o de un grupo de casas que se deba adjudicar en propiedad, se cumplirán las siguientes formalidades antes de proceder a la adjudicación de la vivienda o de las viviendas: a) liquidará el costo de cada casa, discriminando su valor por concepto de terreno, gastos de urbanización, construcción propiamente dicha y los directos e indirectos de dirección o administración, etc., En la liquidación tomará parte el Ingeniero Interventor del Instituto de que trata el Decreto Nº 722 de 1947 o los Inspectores Delegados de éste que deberán impartir su aprobación, si fuere el caso, teniendo a la vista todos los comprobantes que fueren necesarios; b) Conocido el valor del solar y de la construcción de la vivienda para todas y cada una de las habitaciones del grupo de que se trate, el respectivo adjudicatario efectuará el pago en la forma que más adelante se expresará. CAPITULO I ADJUDICACION DEL50% DE LAS CASAS CONSTRUIDAS POR EL INSTITUTO CON SUS PROPIOS RECURSOS.
Artículo 3Al Proceder El Instituto A Adjudicar Un Grupo De Casas Construidas Con Sus Propios Recursos, Separará El 50% De Ellas Para Ser Adjudicadas A Los Trabajadores De Los Suscriptores De Bonos Del Instituto, Según Reglamentación Que Se Verá En El Capítulo Iv De Este Acuerdo, Y El Otro 50% Lo Adjudicará De Conformidad Con Las Normas Siguientes: A) Solo Se Tendrán En Cuenta Las Solicitudes Calificadas, Condición Esta Que Se Estipula En El Artículo Siguiente; B) Cuando El Número De Solicitantes Fuere Superior Al De Las Casas Adjudicables, Las Adjudicaciones Se Harán Mediante Sorteo; C) Los Solicitantes Calificados Participarán En Estos Sorteos Conforme A Un Puntaje Que Garantiza Mayores Posibilidades A Aquellos Que Tengan Un Mayor Número De Hijos Legítimos;
°. Al proceder el Instituto a adjudicar un grupo de casas construidas con sus propios recursos, separará el 50% de ellas para ser adjudicadas a los trabajadores de los suscriptores de bonos del Instituto, según reglamentación que se verá en el Capítulo IV de este Acuerdo, y el otro 50% lo adjudicará de conformidad con las normas siguientes
Solo se tendrán en cuenta las solicitudes calificadas, condición esta que se estipula en el artículo siguiente;
Cuando el número de solicitantes fuere superior al de las casas adjudicables, las adjudicaciones se harán mediante sorteo;
Los solicitantes calificados participarán en estos sorteos conforme a un puntaje que garantiza mayores posibilidades a aquellos que tengan un mayor número de hijos legítimos;
Artículo 4Son Requisitos Para Que Un Solicitante Se Considere Como Calificado
º. Son requisitos para que un solicitante se considere como calificado. d) Que sea colombiano; e) Que derive la parte principal de su subsistencia del fruto de su trabajo personal, aunque no lo ejerza por cuenta de un patrono; f) Que ni su patrimonio, ni los patrimonios acumulados de los cónyuges, cuando el solicitante es casado, excedan de $30.000.oo; g) Que tenga su residencia en el municipio respectivo con una anterioridad de dos años, por lo menos, a la fecha del sorteo; h) Que lleve honesta vida de hogar; i) Que ni él ni su cónyuge tengan casa propia; j) Que tenga la capacidad económica necesaria para pagar la cuota inicial, los intereses y la amortización del préstamo, primas de seguro, etc., teniendo en cuenta que la cuota mensual que debe pagar el adjudicatario por todo concepto al Instituto no debe ser mayor de la tercera parte de las entregas familiares ordinarias. Las primas, bonificaciones, y demás entradas extraordinarias de esta índole no de computan entre las entradas ordinarias del solicitante; k) Que tenga una edad mayor de 21 años y menor de 60.
Artículo 5Establécese El Siguiente Puntaje Para Los Solicitantes Calificados: El Soltero Tiene Derecho A Un Punto El Casado O Viudo Tiene Derecho A Dos Puntos Por Cada Hijo Legítimo Varón Menor De Edad, Tendrá Derecho Cuando El Número Total De Hijos Es Inferior A 6, A Dos Puntos Por Cada Hija Legítima Soltera O Legitimada Sea Mayor O Menor De Edad, Tendrá Derecho A, Cuando El Número Total De Hijos Sea Inferior A 6, A Tres Puntos Por Cada Hijo Legítimo, O Legitimado, Varón Menor De Edad, Tendrá Derecho, Cuando El Número Total De Hijos Sea De 6 O Más Tres Puntos Por Cada Hija Legítima, O Legitimada, Soltera, Sea Mayor O Menor De Edad, Tendrá Derecho, Cuando El Número Total De Hijos Sea De 6 O Más A Cuatro Puntos Por Otras Persona A Su Cargo, Sin Contar El Cónyuge, Tendrá Derecho A
º. Establécese el siguiente puntaje para los solicitantes calificados: El Soltero tiene derecho a un punto El casado o viudo tiene derecho a dos puntos Por cada hijo legítimo varón menor de edad, tendrá derecho cuando el número total de hijos es inferior a 6, a dos puntos Por cada hija legítima soltera o legitimada sea mayor o menor de edad, tendrá derecho a, cuando el número total de hijos sea inferior a 6, a tres puntos Por cada hijo legítimo, o legitimado, varón menor de edad, tendrá derecho, cuando el número total de hijos sea de 6 o más tres puntos Por cada hija legítima, o legitimada, soltera, sea mayor o menor de edad, tendrá derecho, cuando el número total de hijos sea de 6 o más a cuatro puntos Por otras persona a su cargo, sin contar el cónyuge, tendrá derecho a. un punto
Artículo 6Según El Puntaje Obtenido De Acuerdo Con La Tabla Que Se Establece En El Artículo Anterior Se Formarán Tres Grupos De Solicitantes Calificados Así: Pprimer Grupo Solicitantes Que Tengan 16 O Más Puntos
º. Según el puntaje obtenido de acuerdo con la tabla que se establece en el artículo anterior se formarán tres grupos de solicitantes calificados así: PPRIMER GRUPO Solicitantes que tengan 16 o más puntos. SEGUNDO GRUPO Solicitantes que tengan 9 a15 puntos. TERCER GRUPO Solicitantes que tengan 1 a 8 puntos.
Artículo 7Las Casas Disponibles Para La Adjudicación, En Cada Caso, Se Destinarán A Los Tres Grupos De Que Habla El Artículo Anterior En Proporción A Los Puntos Que Arroja Cada Grupo, Según El Puntaje Establecido En El Artículo 5º
º. Las casas disponibles para la adjudicación, en cada caso, se destinarán a los tres grupos de que habla el artículo anterior en proporción a los puntos que arroja cada grupo, según el puntaje establecido en el artículo 5º. Las -fracciones de casas que resulten se acumularán a aquel grupo o grupos que tengan la fracción mayor.
Artículo 8Los Sorteos Se Harán Separadamente, Por Grupos, Y En El Grupo Correspondiente Cada Solicitante Participará En El Sorteo Con Tantas Boletas Cuantos Puntos Tenga, Según El Puntaje Establecido En El Artículo 5º, Pero Es Bien Entendido Que Ninguna Persona Puede Recibir Más De Una Casa
º. Los sorteos se harán separadamente, por grupos, y en el grupo correspondiente cada solicitante participará en el sorteo con tantas boletas cuantos puntos tenga, según el puntaje establecido en el artículo 5º, pero es bien entendido que ninguna persona puede recibir más de una casa.
Para todos los efectos de esta reglamentación, se entenderán como personas a cargo del peticionario, que tienen derecho a un punto por cada una, las siguientes: Los padres del peticionario o de su cónyuge, si fueren ancianos o inválidos; los hermanos del peticionario o de su cónyuge si fueren ancianos, inválidos o incapaces; los hijos varones mayores pero incapaces; las hijas del peticionario que hayan enviudado y que estén a su cargo por carencia de recursos. Es condición indispensable que las personas aquí mencionadas carezcan de recursos para atender a su manutención (véase ejemplo Nº 1) CAPITULO II ADJUDICIACIONES DE CASAS POR COOPERATIVAS, CAJAS DE PREVISIÓN O PROTECCIONA SOCIAL, ASOCIACIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS QUE HAYAN SIDO FINANCIADAS TOTAL O PARCIALMENTE POR EL INSTITUTO
Artículo 9Para La Adjudicación De Casas Construidas Por Las Cooperativas, Cajas De Protección O Previsión Social, Asociaciones De Empleados U Obreros, Etc
º. Para la adjudicación de casas construidas por las Cooperativas, Cajas de Protección o Previsión Social, Asociaciones de Empleados u Obreros, etc., que hayan sido financiadas total o parcialmente con fondos del Instituto, se aplicarán las mismas normas establecidas en el capítulo anterior. (Véase ejemplo Nº 1). Además de la regla establecida en el artículo 20 de la Ley 85 de 1946. CAPITULO III ADJUDICACIONES DE CASAS CONSTRUIDAS POR CONTRIBUYENTES INVERSIONISTAS QUE HICIERON USO, DE ACUERDO CON LA RESPECTIVA JUNTA DEPARTAMENTAL DE LA VIVIENDA POPULAR, DEL 65% QUE LE FUE LIQUIDADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA NACIONAL
Artículo 10Para Los Particulares Que Construyan Casas Con Destino A Sus Trabajadores, Haciendo Uso Directo Del 65% Del 5% Que Les Fue Liquidado Por La Administración De Hacienda Nacional Y Que Suscribieron Bonos Del Instituto Por El 35% Restante, En La Adjudicación De Casas Se Aplicarán Lo Mismos Puntajes, Sistemas Y Demás Circunstancias Establecidas En El Capítulo I De Esta Reglamentación, Pero Teniendo En Cuenta Los Años De Servicio Prestados Por El Trabajador A La Respectiva Empresa, Conforme Al Siguientes Puntaje Adicional Al Establecido En El Artículo 5º
Para los particulares que construyan casas con destino a sus trabajadores, haciendo uso directo del 65% del 5% que les fue liquidado por la Administración de Hacienda Nacional y que suscribieron bonos del instituto por el 35% restante, en la adjudicación de casas se aplicarán lo mismos puntajes, sistemas y demás circunstancias establecidas en el Capítulo I de esta reglamentación, pero teniendo en cuenta los años de servicio prestados por el trabajador a la respectiva empresa, conforme al siguientes puntaje adicional al establecido en el artículo 5º. Trabajadores con 12 a 60 meses de servicio 3 puntos más al puntaje del artículo 5º Trabajadores con 61 a 120 meses de servicio 6 puntos Trabajadores con 121 a 180 meses de servicio 9 puntos Trabajadores con 181 a 240 meses de servicio 12 puntos Trabajadores con 241 a 300 meses de servicio 15 puntos Trabajadores con 301 meses o más de servicio 18 puntos
Artículo 11Sumados Los Puntos Que Corresponden A Cada Solicitante Por El Número De Hijos O Personas A Su Cargo, Con Los Puntos Que Le Corresponden Por Los Años De Servicio, Se Formarán Los Siguientes Grupos: Pprimer Grupo Solicitantes Que Tengan 22 O Más Puntos
Sumados los puntos que corresponden a cada solicitante por el número de hijos o personas a su cargo, con los puntos que le corresponden por los años de servicio, se formarán los siguientes grupos: PPRIMER GRUPO Solicitantes que tengan 22 o más puntos. SEGUNDO GRUPO Solicitantes que tengan 13 a 21 puntos. TERCER GRUPO Solicitantes que tengan 1 a 12 puntos.
Artículo 12Las Casas Disponibles Para La Adjudicación, Se Destinarán A Los Tres Grupos De Que Habla El Artículo Anterior, En Proporción A Los Puntos Que Arroje Cada Grupo, Según Puntaje Establecido En Los Artículos 5º Y 10 Las Fracciones De Casas Que Resultarán A Aquel Grupo O Grupos Que Tengan Las Fracciones Mayores
Las casas disponibles para la adjudicación, se destinarán a los tres grupos de que habla el artículo anterior, en proporción a los puntos que arroje cada grupo, según puntaje establecido en los artículos 5º y 10 las fracciones de casas que resultarán a aquel grupo o grupos que tengan las fracciones mayores.
Artículo 13Los Sorteos Serán Por Grupos Y En Cada Grupo Cada Solicitante Participara En El Sorteo Con Tantas Boletas Cuantos Puntos Tenga, Según El Puntaje Establecido En El Presente Acuerdo
Los sorteos serán por grupos y en cada grupo cada solicitante participara en el sorteo con tantas boletas cuantos puntos tenga, según el puntaje establecido en el presente Acuerdo. Es entendido que a ningún solicitante se le puede adjudicar más de una casa. CAPITULO IV Adjudicaciones del 50% de las casas construidas por el instituto con sus propios recursos y que deben ser adjudicadas a los trabajadores dependientes de suscriptores de bonos del mismo, según lo ordenado por la letra e) del artículo 14 de la ley 85 de 1946
Artículo 14Al Proceder El Instituto A La Adjudicación En Propiedad De Casas Construidas Con Sus Propios Fondos, Separará La Mitad De Ellas Para Ser Adjudicadas A Los Trabajadores Dependientes De Los Suscriptores De Bonos Del Instituto, Al Tenor De Lo Ordenado Por La Letra E) Del Artículo 14 De La Ley 85 De 1946 Y Por El Artículo 3º Del Presente Acuerdo
Al proceder el Instituto a la adjudicación en propiedad de casas construidas con sus propios fondos, separará la mitad de ellas para ser adjudicadas a los trabajadores dependientes de los suscriptores de bonos del Instituto, al tenor de lo ordenado por la letra e) del artículo 14 de la Ley 85 de 1946 y por el Artículo 3º del presente Acuerdo.
Artículo 15La Adjudicación De Las Casas Con Destino A Los Trabajadores De Los Suscriptores De Bonos Se Hará En Dos Grados, Uno Provisional Y El Otro Definitivo: El Primero, O Sea El Provisional, Mediante La Adjudicación Que Se Esas Mismas Casas Harán Los Suscriptores De Bonos A Sus Trabajadores De Acuerdo Con La Presente Reglamentación Y Con La Vigilancia Del Instituto
La adjudicación de las casas con destino a los trabajadores de los suscriptores de bonos se hará en dos grados, uno provisional y el otro definitivo: el primero, o sea el provisional, mediante la adjudicación que se esas mismas casas harán los suscriptores de bonos a sus trabajadores de acuerdo con la presente reglamentación y con la vigilancia del Instituto.
Artículo 16La Adjudicación De Segundo Grado, O Sea La Definitiva, De Los Suscriptores De Bonos A Sus Propios Trabajadores, Se Hará De Acuerdo Con Las Normas Trazadas Por El Capítulo 3ª De La Presente Reglamentación, Que Se Refiere A La Adjudicación De Casas Construidas Por Contribuyentes Inversionistas Que Hicieron Uso Del 65% Del 5%, Con Lo Cual Se Cumple El Precepto Legal Y De Justicia De Tener En Cuenta Los Años Que El Trabajador Haya Servido Al Patrono
La adjudicación de segundo grado, o sea la definitiva, de los suscriptores de bonos a sus propios trabajadores, se hará de acuerdo con las normas trazadas por el Capítulo 3ª de la presente reglamentación, que se refiere a la adjudicación de casas construidas por contribuyentes inversionistas que hicieron uso del 65% del 5%, con lo cual se cumple el precepto legal y de justicia de tener en cuenta los años que el trabajador haya servido al patrono.
Las adjudicaciones definitivas de esta naturaleza requerirán para su validez de la aprobación de la Junta Directiva del Instituto o del Comité de ésta según lo decida la misma Junta.
Artículo 17Para La Adjudicación De Primer Grado, Es Decir La Que Hará El Instituto A Los Suscriptores De Bonos Del Mismo, Regirán Las Siguientes Normas Especiales: A) Cada Suscriptor De Bonos Tendrá Derecho A Un Punto Por Cada Mil Pesos O Fracción Adicional Mayor De Quinientos Pesos Que Haya Suscrito En Bonos Del Instituto De Crédito Territorial En El Año Inmediatamente Anterior Del Sorteo
Para la adjudicación de primer grado, es decir la que hará el Instituto a los suscriptores de bonos del mismo, regirán las siguientes normas especiales: a) Cada suscriptor de bonos tendrá derecho a un punto por cada mil pesos o fracción adicional mayor de quinientos pesos que haya suscrito en bonos del Instituto de Crédito Territorial en el año inmediatamente anterior del sorteo.
Ningún suscriptor tendrá derecho a más de 250 puntos.
La persona natural o jurídica que haya suscrito en el Año inmediatamente anterior al del sorteo una suma inferior a mil pesos, no tendrá derecho a puntaje y por tanto no tendrá derecho a entrar en sorteo.
En lo general, se toma como norma para los efectos de esta reglamentación, lo suscrito por la persona en el año inmediatamente anterior al del sorteo, pero pueden aceptarse también las solicitudes de quienes suscribieron en el mismo año del sorteo, si el retraso en suscribir se debió a demora en la liquidación por la respectiva Administración de Hacienda. Por ejemplo, si el sorteo se hace en el año de 1949, las cifras correspondientes son las emanadas de la renta producida en el año de 1948, salvo la excepción a que se acaba de aludirse, mediante la cual una renta producida en el año de 1947 cuyo recargo del 5% ha debido suscribirse total o parcialmente en el año de 1948, puede haberse suscrito en el año de 1949 por demoras en la liquidación en la Administración de Hacienda.
Artículo 18Conocido El Número De Puntos Que Le Corresponde A Cada Firma, Se Emiten Tantas Boletas Con Su Nombre Como Puntos A Que Tenga Derecho
Conocido el número de puntos que le corresponde a cada firma, se emiten tantas boletas con su nombre como puntos a que tenga derecho.
Un mismo suscriptor puede recibir varias casas si el sorteo así lo favorece y siempre que lo suscrito en bonos en el año anterior al sorteo, sea igual o superior al valor de las casas. Si lo suscrito no cubre el valor del número de casas con que fue favorecido, pero sí supera el valor de una casa, puede tomar tantas cuantas cubra el valor de la suscripción.
Artículo 19Para La Adjudicación De Casas De La Naturaleza De Las Que Viene Tratándose, En Lo General Tienen Derecho A Formular Solicitud De Adjudicación Todas Las Personas Naturales Y Jurídicas Que Cumplan Las Condiciones Señaladas En Este Reglamento, Pero En Cada Caso Solamente Podrán Hacerse Solicitudes De Adjudicación Las Personas Que Hayan Hecho Su Suscripción En Bonos En El Mismo Departamento En Donde Están Ubicadas Las Casas Que Van A Sortearse
Para la adjudicación de casas de la naturaleza de las que viene tratándose, en lo general tienen derecho a formular solicitud de adjudicación todas las personas naturales y jurídicas que cumplan las condiciones señaladas en este reglamento, pero en cada caso solamente podrán hacerse solicitudes de adjudicación las personas que hayan hecho su suscripción en bonos en el mismo Departamento en donde están ubicadas las casas que van a sortearse.
Cuando una firma tenga sucursales o dependencias en varios Departamentos, puede aplicar todo el puntaje a que tiene derecho en el Departamento en donde hizo la suscripción, o bien solicitar de la junta Directiva del Instituto que lo distribuya en los distintos Departamentos en donde funcionan dichas sucursales o dependencias. Para tal efecto formulará su petición a la Junta, oportunamente.
Artículo 20Aquellas Firmas A Las Que La Correspondiente Junta Departamental De La Vivienda Popular Les Hubiere Concedido La Licencia Para Inversiones Directas Del 65% Que No Hayan Cumplido, En Cualquier Ocasión, Sus Compromisos A Juicio De La Respectiva Junta Departamental, No Tendrá Derecho A Entrar En Ningún Sorteo De Los Que Se Viene Tratando
Aquellas firmas a las que la correspondiente Junta Departamental de la Vivienda Popular les hubiere concedido la licencia para inversiones directas del 65% que no hayan cumplido, en cualquier ocasión, sus compromisos a juicio de la respectiva Junta Departamental, no tendrá derecho a entrar en ningún sorteo de los que se viene tratando.
Artículo 21Es Bien Entendido Que La Sola Suscripción De Los Bonos No Da Derecho A Que El Suscriptor Entre En El Sorteo, Sino Que Se Requiere Que Formule La Solicitud Correspondiente
Es bien entendido que la sola suscripción de los bonos no da derecho a que el suscriptor entre en el sorteo, sino que se requiere que formule la solicitud correspondiente. Esas solicitudes se dirigirán al Gerente de la Sucursal del Instituto en el respectivo Departamento donde están ubicadas las casas que se van a adjudicar, y suministrará por lo menos los siguientes datos, fuera de cualquiera otros que llegaren a solicitársele o que se pidan en los esqueletos que para el efecto formule el Instituto
Valor de la liquidación (5%);
Si suscribió el total de bonos;
Si hizo uso directo del 65%;
Valor de lo suscrito en bonos;
Fecha y número del certificado provisional o de los bonos definitivos;
A qué año de liquidación corresponde la suscripción aludida;
Que número de obreros y qué número de empleados trabajan bajo su dependencia.
Si el suscriptor no tiene trabajadores bajo su dependencia, o solamente los del servicio doméstico, no tienen derecho a puntaje ni entrar al sorteo.
Artículo 22Cuando Se Trate De La Adjudicación De Primer Grado O Provisional A Que Se Refiere Esta Reglamentación, El Instituto Avisará Por La Prensa, Profusamente A Los Suscriptores De Bonos; Dichas Publicaciones Deben Hacerse Por Lo Menos En La Capital Del Departamento Correspondiente, Y En Todo Caso, En La Prenda De La Capital De La República
Cuando se trate de la adjudicación de primer grado o provisional a que se refiere esta reglamentación, el Instituto avisará por la prensa, profusamente a los suscriptores de bonos; dichas publicaciones deben hacerse por lo menos en la capital del Departamento correspondiente, y en todo caso, en la prenda de la capital de la República. Cuando se trate de adjudicaciones de segundo grado o definitivas, el patrono avisará a su fábrica o dependencias de cualquier naturaleza, profusamente a sus trabajadores.
Artículo 23Hecha La Adjudicación Provisional De La Casa O Casas A Una Firma Suscriptora, Ésta Procederá A Hacer El Sorteo De Ella O Ellas A Favor De Sus Empleados Y Obreros, Según La Naturaleza De La Casa O Casas De Que Se Trate
Hecha la adjudicación provisional de la casa o casas a una firma suscriptora, ésta procederá a hacer el sorteo de ella o ellas a favor de sus empleados y obreros, según la naturaleza de la casa o casas de que se trate. Si solamente van a sortearse casas para empleados, la firma correspondiente hará el sorteo entre los empleados bajo su dependencia, y solamente van a sortearse casas para obreros, los sorteos se harán entre los obreros que estén al servicio del patrono; si van a sortearse tanto casas para empleados como para obreros, los sorteos se harán separadamente.
Artículo 24Los Trabajadores De La Respectiva Firma Tienen Que Elevar A Su Patrono La Correspondiente Solicitud De Adjudicación Para Que Puedan Entrar En Los Sorteos Respectivos Y En Dicha Solicitud Suministrarán Todos Los Datos Necesarios, Que En Lo General Deben Ser Iguales A Los Que Exige El Instituto Para Las Adjudicaciones Directas Que Hace De Las Casas De Su Propiedad, Según Lo Reglamentado En El Capítulo I
Los trabajadores de la respectiva firma tienen que elevar a su patrono la correspondiente solicitud de adjudicación para que puedan entrar en los sorteos respectivos y en dicha solicitud suministrarán todos los datos necesarios, que en lo general deben ser iguales a los que exige el Instituto para las adjudicaciones directas que hace de las casas de su propiedad, según lo reglamentado en el Capítulo I.
Artículo 25Hecha La Adjudicación De Segundo Grado O Definitiva, El Instituto Otorgará Directamente La Escritura Al Beneficiado, Con El Lleno De Todas Las Formalidades Legales, Para Lo Cual El Suscriptor Enviará Al Instituto Los Expedientes Que Sirvieron Para Las Adjudicaciones
Hecha la adjudicación de segundo grado o definitiva, el Instituto otorgará directamente la escritura al beneficiado, con el lleno de todas las formalidades legales, para lo cual el suscriptor enviará al Instituto los expedientes que sirvieron para las adjudicaciones.
Para hacer las solicitudes de adjudicación, tanto provisional como definitiva, a que se refiere el presente Capítulo, no se requiere que el suscriptor de bonos ni trabajador de éste hayan residido determinado tiempo en el municipio donde van a adjudicarse las casas, pues para estos fines debe aplicarse un criterio departamental. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 26El Instituto De Crédito Territorial, Contribuyente Inversionista Del 65%, Las Cajas De Ahorro, Las Cooperativas, Los Suscriptores De Bonos A Quienes Se Les Haya Hecho Adjudicación Provisional De Casas, O Cualesquiera Entidades O Personas Que El Instituto Haya Financiado Parcial O Totalmente Para La Construcción De Habitaciones, Deberá Poner En Conocimiento De Todos Los Interesados O Del Público En General, Según El Caso, Por Medio De La Prensa Y De Carteles Murales, Y Si Estuviere Indicado, También Por La Radio, Las Condiciones Para Las Peticiones Y La Adjudicación De Las Casas, En Tal Forma Que Todos Los Interesados Puedan Tener Conocimiento Oportuno Para Hacer Las Solicitudes Correspondientes Y Presenciar Los Sorteos
El Instituto de Crédito Territorial, contribuyente inversionista del 65%, las Cajas de Ahorro, las Cooperativas, los suscriptores de bonos a quienes se les haya hecho adjudicación provisional de casas, o cualesquiera entidades o personas que el Instituto haya financiado parcial o totalmente para la construcción de habitaciones, deberá poner en conocimiento de todos los interesados o del público en general, según el caso, por medio de la prensa y de carteles murales, y si estuviere indicado, también por la radio, las condiciones para las peticiones y la adjudicación de las casas, en tal forma que todos los interesados puedan tener conocimiento oportuno para hacer las solicitudes correspondientes y presenciar los sorteos. Con este fin se abrirá un período de recibo no menor de treinta (30) días, terminado el cual se procederá a la clasificación de las propuestas según lo dispuesto en la presente reglamentación y oportunamente se dará también aviso de la fecha, hora y lugar del sorteo.
Artículo 27Todas Las Personas Mencionadas Deben Enviar A La Interventoría Del Instituto Un Ejemplar De Los Carteles, Hojas Y Demás Propaganda Que Haga Al Efecto
Todas las personas mencionadas deben enviar a la Interventoría del Instituto un ejemplar de los carteles, hojas y demás propaganda que haga al efecto.
Artículo 28Salvo Disposición Legal En Contrario, O Contrato Anterior Al Presente Acuerdo, Las Viviendas Urbanas Construidas Por Personas A Quienes El Instituto Les Haya Concedido Préstamos Según La Ley Y Lo Dispuesto En Las Letras A), D) Y E) Del Artículo 26 De Los Estatutos, Las De Los Particulares Inversionistas Del 65%, Suscriptoras De Bonos Del Instituto De Crédito Territorial Y Las Del Mismo Instituto , Se Adjudicarán En Condiciones No Más Gravosas A Las Indicadas Por La Ley Y En El Presente Acuerdo, Y Con La Intervención De Las Siguientes Personas: A) Las De La Nación , Por Una Junta De Adjudicación De Viviendas Integrada Por Las Personas Siguientes; El Ministro De Hacienda Y Crédito Público O Su Representante, El Ministro De Trabajo O Su Representante, Y El Ingeniero Interventor Del Instituto O Un Inspector Delegado De Éste
Salvo disposición legal en contrario, o contrato anterior al presente Acuerdo, las viviendas urbanas construidas por personas a quienes el Instituto les haya concedido préstamos según la Ley y lo dispuesto en las letras a), d) y e) del artículo 26 de los Estatutos, las de los particulares inversionistas del 65%, suscriptoras de bonos del Instituto de Crédito Territorial y las del mismo Instituto , se adjudicarán en condiciones no más gravosas a las indicadas por la ley y en el presente Acuerdo, y con la intervención de las siguientes personas
Las de la Nación , por una Junta de Adjudicación de viviendas integrada por las personas siguientes; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante, el Ministro de Trabajo o su representante, y el Ingeniero Interventor del Instituto o un Inspector Delegado de éste.
Las de los Departamentos, por una Junta de Adjudicación de viviendas integrada por las tres personas siguientes; el Gobernador o su representante, el Obispo de la respectiva Diócesis o su representante, y el Ingeniero Interventor del Instituto o un Inspector Delegado de éste;
Las de los Municipio, por una Junta de Adjudicación de viviendas integrada por las cinco personas siguientes; el Alcalde Municipal o su representante, el Personero Municipal, el Obispo de la respectiva Diócesis o su representante, el Gerente de la Respectiva Sucursal del Instituto y el Ingeniero Interventor del Instituto o un Inspector Delegado de éste;
Las de propiedad del Instituto en el Departamento de Cundinamarca, por la Junta Directiva del Instituto;
Las de propiedad del Instituto en otros Departamentos, por el Gobernador o su representante, el Gerente de la sucursal y el Ingeniero Interventor del Instituto o un Inspector Delegado de éste. Estas adjudicaciones requieren para su validez la aprobación definitiva de la Junta Directiva del Instituto;
Las de los contribuyentes inversionistas que hayan hecho uso del 65%, y las de los suscriptores de bonos a sus trabajadores a que se refiere el Capítulo IV de este reglamentación, directamente por el contribuyente si fuere persona natural o por la Junta Directiva del inversionista de la firma correspondiente si fuere persona jurídica.
Las de los contribuyentes que sean socios o participes de sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita simple o compañías ordinarias de minas, o cualesquiera otras personas jurídicas que no tengan Junta Directiva, por el respectivo socio gravado o por la sociedad si hubiere hecho uso de la facultad que consagra el Decreto 575 de 12 d febrero de 1948.
Las adjudicaciones a que se refiere este artículo necesitan para su validez de la aprobación de la respectiva Junta Departamental de la Vivienda Popular
Las provisionales del Instituto a los suscriptores de bonos, por el Gerente de la respectiva Sucursal del Instituto, por el Gobernador o su representante, por un representante de la ANDI y otro de la Cámara de Comercio. Estas adjudicaciones necesitarán para su validez la aprobación de la Junta Directiva o del Comité de ésta, a juicio de la Junta;
Las de las Cooperativas de Habitaciones, Cajas de Previsión o Protección Social, Asociaciones de Obreros o empleados que hayan recibido financiación del Instituto, por los respectivos Consejos de Administración o Juntas Directivas, con la intervención de un Ingeniero Interventor del Instituto o de un Inspector Delegado de éste. Estas adjudicaciones requieren la aprobación posterior de la Junta Directiva del Instituto o del Comité de éste a juicio de la misma Junta.
No se podrá considerar ninguna solicitud de adjudicación que no haya sido previamente revisada por el Ingeniero Interventor del Instituto o un Inspector Delegado de éste, para evidenciar que está dentro de las normas legales y reglamentarias.
En todas las adjudicaciones deberá invitarse obligatoriamente a los miembros de la respectiva Junta Departamental de la Vivienda Popular de que trata la Ley 85 de 1946.
Antes de procederse al sorteo de cualquier número de casas, éstas deben numerarse, y simultáneamente con los sorteos a que ha venido aludiéndose, se sortearán también el número de la casa que le corresponde a cada beneficiario.
Ningún solicitante podrá participar en más de una clase de sorteo; por tanto, si tiene derecho a participación en los sorteos de las casas construidas por el Instituto mismo y sorteadas por éste, no puede entrar en los sorteos de las construidas por Cooperativas o contribuyentes inversionistas del 65% o del 50% que se reserva para los trabajadores de los suscriptores de bonos, y viceversa.
Artículo 29Cualquier Adjudicación Que Se Haga Sin El Lleno De Las Condiciones Legales Y Reglamentarias A Que Se Refiere El Presente Acuerdo, Dará Lugar A Las Siguientes Medidas: A) I La Persona Natural O Jurídica Estuviere Gozando De Crédito Concedido Por El Instituto, Éste Procederá A Dar Por Vencido El Plazo Y A Hacer Efectiva Inmediatamente El Saldo De La Obligación, Y Se Abstendrá De Concederle Nuevo Préstamo; B) Si Se Tratare De Contribuyentes Inversionistas Del 65% A Que Se Refiere El Artículo 3° De La Ley 85 De 1946, La Respectiva Junta Departamental De La Vivienda Popular Cancelará La Autorización Que Le Haya Dado Para Hacer Uso Directo Del 65% Y Se Abstendrá De Otorgarle Nuevas Licencias En Lo Venidero; C) Si Se Tratare De Suscriptores De Bonos, Perderá El Derecho A Ser Incluidos En Sorteos Posteriores
Cualquier adjudicación que se haga sin el lleno de las condiciones legales y reglamentarias a que se refiere el presente Acuerdo, dará lugar a las siguientes medidas: a) i la persona natural o jurídica estuviere gozando de crédito concedido por el Instituto, éste procederá a dar por vencido el plazo y a hacer efectiva inmediatamente el saldo de la obligación, y se abstendrá de concederle nuevo préstamo; b) Si se tratare de contribuyentes inversionistas del 65% a que se refiere el artículo 3° de la Ley 85 de 1946, la respectiva Junta Departamental de la Vivienda Popular cancelará la autorización que le haya dado para hacer uso directo del 65% y se abstendrá de otorgarle nuevas licencias en lo venidero; c) Si se tratare de suscriptores de bonos, perderá el derecho a ser incluidos en sorteos posteriores. Todo sin perjuicio de las acciones legales del Instituto.
Artículo 30Toda Adjudicación Se Entiende Hecha En Principio, Hasta Tanto Que El Beneficiado Pruebe Ante El Respectivo Adjudicante Que Los Informes Suministrados En La Solicitud De Adjudicación Son Verídicos Y Que Se Encuentra Dentro De La Ley Y De La Presente Reglamentación
Toda adjudicación se entiende hecha en principio, hasta tanto que el beneficiado pruebe ante el respectivo adjudicante que los informes suministrados en la solicitud de adjudicación son verídicos y que se encuentra dentro de la Ley y de la presente reglamentación. Si en las pruebas presentadas se comprobare que el solicitante hizo declaraciones falsas o está fuera de la ley y sus reglamentos de hecho quedará nula y sin ningún valor la adjudicación. En este caso la casa correspondiente se adjudicará a los sorteados que hayan quedado en turno a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 31En Todo Sorteo Se Extraerá Un 30% Más De Boletas Útiles Con Respecto Al Número De Casas Que Van A Sortearse Y Se Conservarán En Orden Riguroso A Fin De Que, Si En El Curso Del Perfeccionamiento De Todas Las Diligencias Se Encontraren Fallas Que Descalifiquen A Uno O Algunos De Los Beneficiarios, Se Suplan En Orden Riguroso, Por Nombres Correspondientes Al Excedente De Que Se Trata, Que Quedaron En Turno Para Este Mismo Sorteo
En todo sorteo se extraerá un 30% más de boletas útiles con respecto al número de casas que van a sortearse y se conservarán en orden riguroso a fin de que, si en el curso del perfeccionamiento de todas las diligencias se encontraren fallas que descalifiquen a uno o algunos de los beneficiarios, se suplan en orden riguroso, por nombres correspondientes al excedente de que se trata, que quedaron en turno para este mismo sorteo.
Artículo 32El Beneficiado Con La Adjudicación De Habitación Pagará Su Valor Sobre Las Siguientes Bases Fundamentales: A) Cuota Inicial
El beneficiado con la adjudicación de habitación pagará su valor sobre las siguientes bases fundamentales: a) Cuota inicial. La cuota inicial será la que ordena la letra c) del artículo 14 de la Ley 85 de 1946 que dices así: "Cuando el adquirente sea un empleado u obrero que haya consolidado ya su derecho al pago del auxilio de cesantía, al tenor del informe que deberá solicitarse a la empresa donde trabaja, la cuota inicial será equivalente al auxilio de cesantía correspondiente al período o períodos ya consolidados. En los respectivos casos, la cuota inicial equivaldrá al 5% sobre los primeros $4.000,oo del valor de la casa, el 10% de las cesantías desde que exceda de este límite. Cuando la cesantía consolidada fuere inferior a estos porcentaje, el adjudicatario deberá completar su valor para que la cuota inicial no sea menor de lo que dichos porcentajes representen".
Cuando en el presente Acuerdo se alude a casa, se entiende que queda incluido el suelo correspondiente.
Si la cesantía fuere superior al porcentaje que acaba de aludirse, se abonará toda ella a la obligación.
Se aceptará para la cuota inicial u abono a la obligación, cualquiera otra suma que el beneficiario haya ofrecido en la solicitud y las demás que pueda y quiera aportar, sin que esta posibilidad implique una situación privilegiada en los factores que deben tenerse en cuenta para la adjudicación de las casas, excepto en lo relativo a la capacidad de pago.
El saldo que quede después de hechos los abonos iniciales a que acaba de aludirse no podrá exceder de $20.000,oo; según lo dispuesto en la letra b) del artículo 14 de la Ley 85 de 1946; a) Plazo. El plazo para el pago del capital y de los intereses será hasta de veinte años, teniendo en cuenta la edad del adjudicatario asegurado, según la siguiente tabla: EDAD MÁXIMA PLAZO 21 a 50 años 20 años 51 a 55 años 15 años 56 a 60 años 10 años a) Intereses. La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Instituto, las Cooperativas de Habitaciones, Cajas de Previsión Social, Cajas de Ahorro, Asociaciones de Empleados u Obreros, o cualesquiera otras personas a quienes el Instituto financie para la construcción de casas de habitación, cobrarán a los adjudicatarios de casa, según la cuantía del préstamo, entre el 4% y el 7% de interés anual, de acuerdo exactamente con lo establecido en la letra b) del artículo 14 de la Ley 85 de 1946, sin que estos intereses puedan ser superiores ni inferiores a los aquí estipulados, a saber: " en los préstamos que no excedan de $4.000.oo se cobrará una tasa de interés no mayor del 4% anual; en los préstamos por mayor valor de $4.000.oo, pero que no excedan de $6.000.oo, el interés será del 4½% anual; en los préstamos superiores a $6.000.oo pero que no excedan de $10.000.oo, el interés será del 5% anual; en los préstamos superiores a $10.000.oo pero que no excedan de $15.000.oo, el interés será del 6% anual; y en los préstamos superiores a $15.000.oo el interés será del 7% anual. En ningún caso la operación de crédito podrá exceder para una misma persona, de $20.000,oo".
Los contribuyentes inversionistas que hagan uso directo del 65%, podrán cobrar intereses inferiores a los aquí estipulados, pero no más gravosos. b) Cuota mensual de amortización. El capital y los intereses se pagarán por cuotas mensuales y anticipadas de amortización gradual, teniendo en cuanta la cuantía del préstamo y la edad del deudor asegurado, según las tablas elaboradas al efecto por el Instituto.
En el caso de mora para el pago de las cuotas o de retiro del trabajador, se estará a lo pactado en el respectivo contrato, y c) Seguros. Las primas correspondientes a los seguros de vida e incendio serán pagadas también por el adjudicatario asegurado, mensualmente y por anticipado y simultáneamente con las cuotas de amortización. d) Impuesto predial. Las sumas correspondientes a impuesto predial serán pagadas también por el adjudicatario.
Artículo 33En El Caso De Que El Pago De Las Cesantías Del Presunto Adjudicatario, Por El Monto Que Arroja A La Fecha De La Adjudicación De La Casa, No Sea Posible Hacerlo Efectivo En El Momento De Suscribir La Obligación De Crédito Y Esta Cesantía Este Destinada A Disminuir El Valor Del Crédito Con El Objeto De Colocar Al Adjudicatario En Condiciones Más Ventajosas En Cuanto A Capacidad Del Pago, O Cuando Esta Cesantía Tenga Como Destinación Especial El Pago Total O Parcial Del Valor De La Cuota Inicial Determinada Por La Ley, Se Procederá En La Siguiente Forma: A) Para Los Efectos De Este Artículo Llamase Computo Aritmético El Que Resulta De Restar El Valor De La Casa Todos Los Abonos Que Van A Hacerse En Efectivo
en el caso de que el pago de las cesantías del presunto adjudicatario, por el monto que arroja a la fecha de la adjudicación de la casa, no sea posible hacerlo efectivo en el momento de suscribir la obligación de crédito y esta cesantía este destinada a disminuir el valor del crédito con el objeto de colocar al adjudicatario en condiciones más ventajosas en cuanto a capacidad del pago, o cuando esta cesantía tenga como destinación especial el pago total o parcial del valor de la cuota inicial determinada por la ley, se procederá en la siguiente forma
Para los efectos de este artículo llamase computo aritmético el que resulta de restar el valor de la casa todos los abonos que van a hacerse en efectivo.
Para calificar la capacidad de pago de un peticionario con respecto al compromiso que deberá contraer, se le restará al cómputo aritmético el valor de la cesantía a que se aludió atrás.
El contrato de crédito se formulará por el total de la deuda o sea por el computo aritmético pero se dividirá en dos partes así: una parte igual al monto de la cesantía a que se aludió antes para la cual se pactará un plazo hasta de un año e intereses pagaderos por mensualidades vencidas sobre los saldos pendientes y el resto por cuotas mensuales de autorización gradual. El total de la obligación no podrá en ningún caso superar a la suma de $20.000.oo que es el máximo del préstamo autorizado por la ley para una persona.
En cuanto a los tipos de interés, se pactará en el contrato, que el del equivalente a la cesantía será del 6% y el de amortización gradual según la tabla a que se refiere el ordinal b) del Artículo 14 de la Ley 85 de 1946. d) El seguro de vida deberá contratarse para el total del crédito otorgado, sin perjuicio de que las primas correspondientes sean disminuidas en el momento en que el acreedor reciba el valor de la cesantía pendiente de cobro. e) En el momento en que se obtenga el pago de la cesantía se cancelará la deuda que corresponde al crédito otorgado para este efecto, quedando pendiente solo el pago de la parte prestada en amortización gradual en las condiciones establecidas en el respectivo documento.
Artículo 34El Adjudicatario Se Obliga También A Lo Siguiente: A) A Ceñirse A Las Pólizas De Contrato Que Determine El Instituto; B) A Constituir Patrimonio De Familia Inembargable A Favor De Su Cónyuge Y De Sus Hijos Menores Si Los Tuviere; Parágrafo
El adjudicatario se obliga también a lo siguiente
A ceñirse a las pólizas de contrato que determine el Instituto;
A constituir patrimonio de familia inembargable a favor de su cónyuge y de sus hijos menores si los tuviere;
Si el beneficiario fuere un soltero, este deberá constituir el patrimonio a favor de aquellas personas a su cargo que lo hicieron acreedor a la adjudicación; c) A constituir hipoteca abierta de primer grado sobre el lote de terreno y la edificación correspondiente, para garantizar el pago del capital, intereses, prima de seguros y demás obligaciones adicionales y contractuales. (Letra e) artículo 14 Decreto Legislativo 380 de 1942, Artículo 8° D.L. 1579 de 1942) d) A pignorar la cesantía a que tenga derecho hasta concurrencia de la deuda, y autoriza al acreedor para solicitar del respectivo patrono la liquidación y pago parcial para abonar a la obligación, bien sea como cota inicial, o por medio de liquidaciones anuales que disminuyen el saldo a cargo del empleado y obrero adjudicatario. Para tal efecto, se obliga a suministrar el Instituto y dentro del plazo que se le fije todos los documentos y pruebas necesarias para hacer efectivo el pago de dicha cesantía (letra c) artículo 14 D.L. 380 de 1942; artículo 13 Ley 6ª de 1945; Decreto 200 y 530 de 1947). e) A girar libranzas si así lo exigiere el acreedor a cargo del respectivo pagador y en favor del acreedor para garantizar el servicio de la deuda a que el adjudicatario contraiga por causa o motivo de la adjudicación de la vivienda.
Las personas o entidades que se nieguen a aceptar la pignoración de la cesantía o las libranzas a que se refiere esta condición, serán sancionadas con multas hasta de $1.000,oo por el respectivo Juez del Trabajo mediante solicitud que eleve el acreedor según lo ordenado en el artículo 6° de la Ley 166 de 1938. f) En el documento respectivo el adjudicatario se obligará a efectuar dentro del mes en que reciba la notificación escrita del acreedor, las reparaciones de la casa que sean necesarias par la buena conservación del inmueble adjudicado. Caso de no hacer oportunamente las reparaciones el adjudicatario, el acreedor podrá hacerlas y cobrar su valor simultáneamente con la cuota siguiente de amortización gradual que le corresponda pagar al adjudicatario, quedando sometida esta deuda a las condiciones del contrato general, especialmente para el caso de mora en el pago de las cuotas de amortización.
Queda exceptuando el adjudicatario de la obligación anterior, cuando las reparaciones son fundamentales y, motivadas por defectos de construcción o planos, caso en el cual las reparaciones las hará el vendedor, quien a su turno tiene acción contra el proyectista o constructor, según las normas generales del código Civil. g) Pagar simultáneamente con la cuota de amortización, las primas de seguro de vida e incendio.
Artículo 35La Persona Natural O Jurídica Que Haya Hecho La Cesión Del Inmueble A Favor Del Adjudicatario, Estará Obligada También A Lo Siguiente: A) A Ceñirse A Las Pólizas De Contratos Que Suministre El Instituto; B) A Constituir Un Seguro De Vida Especial A Cargo Del Adjudicatario Y A Favor Del Respectivo Acreedor, Que Permita Saldar La Deuda, En Caso De Muerte Del Adjudicatario Asegurado; C) A Constituir Un Seguro De Incendio Sobre La Vivienda Adjudicada, Tomando Como Base El Valor Comercial De Ella, Seguro Que Debe Constituirse A Favor Del Acreedor; Parágrafo 1°
La persona natural o jurídica que haya hecho la cesión del inmueble a favor del adjudicatario, estará obligada también a lo siguiente
A ceñirse a las pólizas de contratos que suministre el Instituto;
A constituir un seguro de vida especial a cargo del adjudicatario y a favor del respectivo acreedor, que permita saldar la deuda, en caso de muerte del adjudicatario asegurado;
A constituir un seguro de incendio sobre la vivienda adjudicada, tomando como base el valor comercial de ella, seguro que debe constituirse a favor del acreedor;
Las primas de seguro de vida e incendio a cargo del adjudicatario, que haya pagado el acreedor y que se haya reembolsando el deudor deberán garantizarse con la misma hipoteca abierta de la obligación principal y prestarán mérito ejecutivo.
Si el respectivo acreedor a que se refiere el artículo anterior no hubiere contratado los seguros o los hubiere mantenido vigentes durante todo el tiempo de la obligación y ocurriere el evento de la muerte del adjudicatario asegurado o el incendio de la vivienda, dicho acreedor estará obligado a cancelar el saldo de la deuda en el primer caso y en el segundo a obrar de acuerdo con lo que se dice en el
siguiente:
En el caso de incendio en la casa del beneficiario, la suma correspondiente al seguro tendrá que aplicarla obligatoriamente el patrono a la construcción o reconstrucción según el caso, de la vivienda para el mismo beneficiario. De esta obligación se dejará constancia en el respectivo contrato.
Una vez cancelada la obligación de deuda todo lo relativo al seguro de vida e incendio quedará automáticamente al cuidado del respectivo propietario y desde este momento en adelante la persona o entidad que venía siendo acreedora queda eximida de responsabilidad por estos conceptos.
Artículo 36Corresponde A La Junta Departamental De La Vivienda Popular Resolver En Cada Caso Particular, Cuando El Adjudicatario De Los Expresados En La Ley 85 De 1946 No Esta Obligado A Destinar La Vivienda Para Habitación Suya O De Sus Parientes
Corresponde a la Junta Departamental de la Vivienda Popular resolver en cada caso particular, cuando el adjudicatario de los expresados en la Ley 85 de 1946 no esta obligado a destinar la vivienda para habitación suya o de sus parientes. (Regla 5ª Artículo 11 Ley 85 de 1946).
Artículo 37Hecha La Adjudicación En Principio Habiéndose Tenido En Cuenta Los Informes Suministrados Por Los Interesados En La Solicitud De Adjudicación O Préstamo, El Beneficiario Debe Probar La Veracidad De Todos Estos Informes Ante El Respectivo Acreedor O Vendedor Según El Caso, Presentando Todos Los Documentos Que Se Le Soliciten Dentro Del Plazo Que Se Le Fije, Autenticados Y En Papel Común, Y Especialmente Los Siguientes: Nacionalidad Y Edad
Hecha la adjudicación en principio habiéndose tenido en cuenta los informes suministrados por los interesados en la solicitud de adjudicación o préstamo, el beneficiario debe probar la veracidad de todos estos informes ante el respectivo acreedor o vendedor según el caso, presentando todos los documentos que se le soliciten dentro del plazo que se le fije, autenticados y en papel común, y especialmente los siguientes: Nacionalidad y Edad. Con el objeto de probar la edad y la calidad de nacional colombiano, se debe presentar la partida de bautismo o el certificado notarial correspondiente, o la carta de naturalización, según el caso. A falta de estos debidamente acreditada, presentarán las pruebas supletorias según la Ley. Residencia. La residencia actual y durante los dos últimos años en el respectivo Municipio donde se vaya a hacer la adjudicación, con la declaración de dos testigos honorables e idóneos. Esta prueba no se necesita cuando se trate de trabajadores de suscriptores de bonos. Honesta Vida de Hogar. La honesta vida de hogar la probará por medio de una certificación juramentada ante Juez, de dos personas capaces, honorables e idóneas, que conozcan al solicitante y su familia.
El beneficiario deberá presentar también un certificado de buena conducta de la Policía Nacional o la autoridad correspondiente, en la forma que se exige para la posesión de empleados Públicos. Calidad de casado, etc. La calidad de esposo, padre, hijo o hermano, con las partidas o certificados notariales sobre el matrimonio, nacimiento, etc., según la Ley 92 de 1938. Patrimonio y entradas. El patrimonio, la renta de los cónyuges y la capacidad de pago, por medio de copia auténtica de la última declaración del impuesto sobre la renta y sus complementarios, ya hayan declarado conjunta o separadamente.
Si los cónyuges estuvieren separados de bienes judicial o extrajudicialmente, deberán exhibir la sentencia judicial o la escritura correspondiente. Calidad de trabajador. La calidad de trabajador y demás circunstancias anexas, por medio de una certificación expedida por la empresa o patrono, sobre el nombre del empleado sueldo que devenga en el momento, tiempo de servicio en la empresa, valor de la cesantía hasta el momento de la adjudicación, lugar donde el cajero o pagador efectúa los pagos y la persona que debe aceptar las libranzas etc., según formulario que suministrará el Instituto. Calidad de no propietario. Para probar que el beneficiado y su cónyuge carecen de casa de habitación, deberán presentar un certificado de la Oficina de Registro del Circuito respectivo y la copia de la declaración de renta del año anterior, en la que se certifique que ninguno de los dos es propietario de casa de habitación. Certificado de sanidad. Tanto el adjudicatario como cada una de las personas que habitaren en la casa, deberán presentar un certificado completo de sanidad.
Artículo 38El Traspaso, La Venta O Enajenación, A Cualquier Título A Otra Persona Que Se Halle Dentro De Las Condiciones De La Ley 85 De 1946 Y De Este Acuerdo, De La Vivienda Adjudicada, Requerirá Además De La Licencia Judicial Inherente Al Patrimonio Familiar Inembargable, La Aprobación Previa Del Instituto O En Lo General Del Acreedor, Mientras Esté Pendiente, Cualquier Saldo De La Deuda
El traspaso, la venta o enajenación, a cualquier título a otra persona que se halle dentro de las condiciones de la Ley 85 de 1946 y de este Acuerdo, de la vivienda adjudicada, requerirá además de la licencia judicial inherente al patrimonio familiar inembargable, la aprobación previa del Instituto o en lo general del acreedor, mientras esté pendiente, cualquier saldo de la deuda. (Inciso 2° art.5° D.L. 380 de 1942).
Artículo 39Si Una Vivienda De Las Contraídas O Adquiridas Mediante Los Beneficios De La Ley 85 De 1946 Fuere Enajenada Por El Beneficiario Mientras Estuviere Pendiente El Pago De Una Parte De La Deuda Por Él Contraída Y Si Esa Venta Fuere Hecha A Una Persona Que No Reúne Los Requisitos De La Misma Ley Y El Presente Acuerdo, Por El Solo Hecho De La Venta Se Entenderá Que Se Vence El Plazo Para El Pago Del Saldo Del Capital E Intereses Pendientes Y De Cualquier Otro Saldo Deudor, Y, En Consecuencia El Total De La Deuda Se Hará Exigible, Más Un 20% Como Compensación Por Las Ventajas De Construcción Y De Los Créditos Otorgados Al Adjudicatario
Si una vivienda de las contraídas o adquiridas mediante los beneficios de la ley 85 de 1946 fuere enajenada por el beneficiario mientras estuviere pendiente el pago de una parte de la deuda por él contraída y si esa venta fuere hecha a una persona que no reúne los requisitos de la misma Ley y el presente Acuerdo, por el solo hecho de la venta se entenderá que se vence el plazo para el pago del saldo del capital e intereses pendientes y de cualquier otro saldo deudor, y, en consecuencia el total de la deuda se hará exigible, más un 20% como compensación por las ventajas de construcción y de los créditos otorgados al adjudicatario. (Art. 19 de la Ley 84 de 1946)
Artículo 40Los Inmuebles Que Adquieran De Conformidad Con La Ley 85 De 1946, De Este Acuerdo, Y Demás Disposiciones Legales Sobre Vivienda Urbana, No Son Embargables Mientras Sean De Propiedad De Los Beneficiarios, Excepto Para El Cobro De La Obligación Que Se Origina Por La Adjudicación De La Vivienda Y El Contrato Respectivo, En Los Contratos Se Hará Constar Esta Disposición Consagrada En El Artículo 15 D
Los inmuebles que adquieran de conformidad con la Ley 85 de 1946, de este Acuerdo, y demás disposiciones legales sobre vivienda urbana, no son embargables mientras sean de propiedad de los beneficiarios, excepto para el cobro de la obligación que se origina por la adjudicación de la vivienda y el contrato respectivo, en los contratos se hará constar esta disposición consagrada en el artículo 15 D.L. N° 380 de 1942.
Artículo 41En Los Casos Especiales O No Contemplados En Este Acuerdo Que Pudieren Presentarse En Desarrollo De Él, La Junta Directiva Queda Facultada Para Tomar Las Mejores Decisiones Que Crea Oportuno En Cada Caso
En los casos especiales o no contemplados en este Acuerdo que pudieren presentarse en desarrollo de él, la Junta Directiva queda facultada para tomar las mejores decisiones que crea oportuno en cada caso. Comuníquese y cúmplase