Artículo 1
Art. 1.° En las Aduanas de la República en donde se cobren los derechos de importación en moneda de plata de 0,835, las mercaderías comprendidas en la 1.none clase de la Tarifa de Aduanas que no estén exentas del pago de derechos por disposición de ley expresa, causarán a su importación dos centavos ($0-02) por kilogramo.
Artículo 2
Art. 2.° El Ministerio de Hacienda reproducirá la Tarifa de la Ley 36 de 1886, sin otra modificación que la de los nuevos derechos fijados por el Decreto número 200, de 13 del presente mes, é introduciendo en la Tarifa los artículos nuevos no mencionados en ella. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Hacienda
Aristides Fernándezencargado
El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Guerra
José Joaquín Casasencargado
El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores
Francisco Mendoza Pencargado