en uso de sus facultades constitucionales ylegales, en especial de las que le confieren las Leyes 6 a de 1971, 8 a de 1973, 28 de 1973 y 42 de 1978, y CONSIDERANDO: Que por medio del Decreto 0895 del 18 de abril de 1980, se introdujeron modificaciones a la nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobadas mediante las decisiones 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
Considerando · 4 motivos
Que por medio del Decreto 0895 del 18 de abril de 1980, se introdujeron modificaciones a la nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobadas mediante las decisiones 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
Que en desarrollo de la Decisión 145, el Decreto 1949 de 1980 estableció una formula para el cumplimiento, entre 1980 y 1984, de las desgravaciones anuales y sucesivas previstas en el Acuerdo de Cartagena;
Que con posterioridad al Decreto 0895 de 1980, se adoptaron diversos desdoblamientos a la nomenclatura del Arancel de Aduanas, siendo indispensable precisar que tales desdoblamientos estén comprendidos y aprobados por el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, en condiciones equivalentes a las que se aplican las partidas generales de las cuales se desprenden dichos desdoblamientos;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto previo sobre las condiciones establecidas aquí;
Artículo 1Adicionase El Artículo 6º Del Decreto 1949 Del 25 De Julio De 1980, En El Sentido De Someter A Los Siguientes Productos Originarios Y Provenientes Del Perú Y Venezuela, Respectivamente, Al Pago De Los Gravámenes Que A Continuación Se Indican: Nabandina 1983 1984 % % 42
º Adicionase el artículo 6º del Decreto 1949 del 25 de julio de 1980, en el sentido de someter a los siguientes productos originarios y provenientes del Perú y Venezuela, respectivamente, al pago de los gravámenes que a continuación se indican: Nabandina 1983 1984 % % 42.02.02.04 8 0 49.08.89.05 4 0 49.08.89.99 4 0 68.05.05.03 8 0 59.02.01.05 6 0 59.02.01.99 6 0 59.03.01.05 4 0 59.03.01.99 4 0 73.23.01.10 3 0 90.07.90.01 0 0 90.07.90.99 0 0 97.04.89.01 8 0 97.04.89.99 8 0
Artículo 2Adicionase El Artículo 7º Del Mismo Decreto, En El Sentido De Establecer Que Los Productos Relacionados En El Articulo 1º De Este Decreto Están Libres De Gravámenes Arancelarios Cuando Sean Originarios Y Provenientes De Bolivia Y Ecuador
º Adicionase el artículo 7º del mismo decreto, en el sentido de establecer que los productos relacionados en el articulo 1º de este Decreto están libres de gravámenes arancelarios cuando sean originarios y provenientes de Bolivia y Ecuador.
Artículo 3Adicionase El Artículo 8º Del Decreto 1949 Del 25 De Julio De 1980, En El Sentido De Someter A Los Siguientes Productos Originarios Y Provenientes De Ecuador, Perú Y Venezuela, Respectivamente, Al Pago De Los Gravámenes Que A Continuación Se Indican: Nabandina
º Adicionase el artículo 8º del Decreto 1949 del 25 de julio de 1980, en el sentido de someter a los siguientes productos originarios y provenientes de Ecuador, Perú y Venezuela, respectivamente, al pago de los gravámenes que a continuación se indican: Nabandina. Gravamen % 73.29.01.01 23 73.29.01.99 23
Artículo 4Los Productos A Que Se Refiere El Articulo Anterior, Estarán Libres De Gravámenes Arancelarios Cuando Sean Originarios Y Provenientes Únicamente De Bolivia
º Los productos a que se refiere el articulo anterior, estarán libres de gravámenes arancelarios cuando sean originarios y provenientes únicamente de Bolivia
Artículo 5Adicionase El Artículo 10 Del Decreto 1949 Del 25 De Julio De 1980, En El Sentido De Someter El Siguiente Producto Originario Y Proveniente De Bolivia, Perú Y Venezuela, Respectivamente, Al Pago Del Gravamen Que A Continuación Se Indica: Nabandina Gravamen % 91
º Adicionase el artículo 10 del Decreto 1949 del 25 de julio de 1980, en el sentido de someter el siguiente producto originario y proveniente de Bolivia, Perú y Venezuela, respectivamente, al pago del gravamen que a continuación se indica: Nabandina Gravamen % 91.04.89.04 53
Artículo 6Los Productos A Que Se Refiere El Articulo Anterior Estarán Libres De Gravámenes Arancelarios Cuando Sean Originarios Y Provenientes Únicamente Del Ecuador
º Los productos a que se refiere el articulo anterior estarán libres de gravámenes arancelarios cuando sean originarios y provenientes únicamente del Ecuador.
Artículo 7Las Disposiciones Contenidas En El Decreto 1949 Del 25 De Julio De 1980 Se Aplicaran Al Presente Decreto En Lo Que Furen Pertinentes
º Las disposiciones contenidas en el Decreto 1949 del 25 de julio de 1980 se aplicaran al presente Decreto en lo que furen pertinentes.
Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
Articulo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíque se y cúmplase.