Micelio

decreto 212 de 1901

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Considerando · 2 motivos

Que muchos individuos prevalidos de la condición de guerrilleros rebeldes comenten delitos graves, y que es necesario el inmediato castigo de éstos para que se produzca un saludable escarmiento; y 2º;

Que los procedimientos dilatados que se disponen en las leyes comunes son ineficaces para poner remedio á los males excepcionales que se han presentado con ocasión de la revuelta armada;

Artículo 1

Art. 1º Serán juzgados por medio de Consejos verbales de Guerra los siguientes delitos, cometidos por individuos que se hallaren en armas contra el Gobierno: El incendio de cualquiera especie; El asalto a cuadrilla de malhechores; El homicidio, cualquiera que sea su naturaleza ó especie; El robo con fuerza hecha á las personas ó á las cosas; La castración; Las heridas que causen la mutilación de algún miembro importante; Las heridas y maltratamientos de obra, de cualquiera especie, que fueren cometidos contra personas enfermas ó indefensas, ó contra niños ó personas del sexo femenino; los que se cometan en los templos destinados al culto católico, ó contra las personas de los Ministros del mismo culto; Los de falsificación de monedas, los de rapto, fuerzas y violencias contra las personas, violación de los enterramientos y estupro, y; por último, los daños en las propiedades ajenas ejecutados en provecho propio del autor ó autores.

Artículo 2

Art. 2º Contra las sentencias que dicten dichos Consejos verbales de Guerra no habrá lugar a recurso alguno, sino que se ejecutarán inmediatamente; pero si la sentencia impusiere la pena capital, se consultará con el Jefe Civil y Militar del respectivo Departamento, quien decidirá la consulta en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas. Dicho Jefe Civil y Militar podrá cambiar la última pena por la inmediata inferior, en la escala penal, ó podrá ordenar la reposición del proceso, si se hubiere incurrido en nulidad.

Artículo 3

Art. 3º Las disposiciones de este Decreto se aplicarán sin perjuicio de aplicar las del Decreto número 484 de 20 de Octubre de 1899, en cuanto éstas no sean incompatibles con aquéllas.

Artículo 4

Art. 4º Este Decreto se comunicará inmediatamente á todas las autoridades de la República, se publicará por bando en todos los Municipios y se comunicará á las fuerzas y partidas rebeldes, y empezará a regir en cada lugar desde su publicación ó comunicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Subsecretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho
El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Hacienda
El Ministro de Guerra
El Ministro del Tesoro