Micelio

decreto 305 de 1983

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Artículo 1Del Auxilio De Alimentación

° Del auxilio de alimentación. Los funcionarios de Seguridad Social que laboran en jornadas continuas de más de 6 horas y cuya asignación básica mensual no sea superior a $ 30.450.00, tendrán derecho a un auxilio de alimentación, así

a)

En aquellos lugares en que el Instituto tenga servicio de comedor, una comida diaria.

b)

Donde no exista este servicio, se reconocerá y pagará un auxilio de alimentación de $ 950.00 mensuales.

Artículo 2Del Auxilio De Transporte

° Del auxilio de transporte. El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de Seguridad Social cuya asignación básica mensual no exceda de tres veces el salario mínimo, un auxilio de transporte en la cuantía en que el Gobierno Nacional lo reconozca para los trabajadores particulares. El auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar de trabajo o que reciban servicio de transporte.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1983

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1983. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio civil