Artículo 1Del Decreto Número 399, De 31 De Agosto Último, Continuarán Haciéndose Transitoriamente Por Cuenta De La Nación, Mientras Las Asambleas Departamentales En Su Próximas Sesiones Ordinarias Arbitran Los Recursos Necesarios Para Atender Á Ellos
Art. 1.° Los gastos de que trata el artículo 1.° del Decreto número 399, de 31 de Agosto último, continuarán haciéndose transitoriamente por cuenta de la Nación, mientras las Asambleas departamentales en su próximas sesiones ordinarias arbitran los recursos necesarios para atender á ellos. En consecuencia, quedan suspendidos los efectos del artículo 1.° de dicho Decreto, hasta que se llene la condición que acaba de expresarse.
Artículo 2Del Decreto Citado, La Cuota Parte De Los Sueldos Fijada Allí Como Reducción, Pagará En Libranzas Sobre Las Aduanas Y Salinas, Admisibles En El 10 Por Ciento De Estas Rentas Y Con El Interés De 6 Por Ciento Anual
Art. 2.° En lugar de la reducción que se hizo en las asignaciones de varios empleados públicos por el artículo 2.° del Decreto citado, la cuota parte de los sueldos fijada allí como reducción, pagará en libranzas sobre las Aduanas y Salinas, admisibles en el 10 por ciento de estas rentas y con el interés de 6 por ciento anual. Dichas libranzas se emitirán en la suma necesaria para complementar las asignaciones de que se ha hallado. Por el Ministerio del Tesoro, el Gobierno reglamentará la emisión y contabilidad de las mismas libranzas.
Artículo 3
Art. 3.° Autorízase a los Gobernadores para hacer al Fisco nacional suplementos de los fondos departamentales, en la medida que permita el pago de lo estrictamente indispensable para el servicio público seccional, los cuales suplementos serán reconocidos á los respectivos Departamentos en la forma que en cada caso especial se determine.
Artículo 4
Art. 4.° Quedan suspendidas las Ordenanzas departamentales que sean contrarias al Decreto número 399 de 1899 y al presente.
Artículo 5Queda Derogado El Artículo 6
° Queda derogado el artículo 6.° del Decreto número 399 de 1899.